SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3

Fecha: 19-Ago-2016

f)

En la Resolución de imputación formal, documento base para cualquier determinación de la Jueza codemandada como para las autoridades que conocieron la apelación (se entiende de medidas cautelares), no se menciona ni concurren elementos sobre la existencia de los hechos, ni se especifica su grado de posible participación, atribuyéndole injustamente delitos que jamás cometió, omitiendo especificar cómo, cuándo y dónde se hubieran cometido ni en base a qué medio probatorio acreditan su probable participación; así, la fundamentación es reemplazada por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad prohibidas constitucionalmente.

Dicha imputación formal, también carece de los requisitos legales referidos en el art. 302 del CPP, como los indicios suficientes de la existencia del hecho y de la participación del imputado o imputada, así como la descripción del hecho o los hechos que se imputan y su calificación provisional, pues ninguna de estas dos operaciones intelectuales expresan la acreditación del hecho a través de medios idóneos y lícitos, ni su grado de participación, y tampoco se manifiestan como fundamentos razonables o probables en la referida imputación formal, ocurriendo lo mismo en el caso de la descripción de los hechos atribuidos, la cual es imprecisa y forzada.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona sino que esta debe sustentarse en la existencia del mismo y la participación criminal, y que lo que se imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador (SC 0760/2003-R de 4 de junio).

Las autoridades demandadas, basadas en esta Resolución de imputación, vulneraron la obligación de fundamentación debida, la cual, relacionada con la valoración de prueba obtenida por el denunciante sin validez legal, genera una exclusión probatoria prevista por los arts. 171 y 172 del CPP, el primero que refiere que el Juez solo puede admitir como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, por lo que, tanto la Jueza como los Vocales demandados a su tiempo dieron valor a un conjunto de hechos por demás ilegales que se presentan a partir de la imputación formal, la cual es base para que posteriormente se haya considerado su detención preventiva.

Con relación a esta medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, allanada por la Jueza codemandada, y ratificada por la Sala Penal, se determinó la inexistencia de una actividad lícita sin valorar la documentación presentada por su defensa, tachándola de insuficiente y estableciendo la concurrencia del numeral 2 -del art. 234 del CPP-, sin fundamentar debidamente este extremo, y de forma increíble las autoridades jurisdiccionales demandadas también afirmaron la concurrencia del art. 234.4 del CPP, por el comportamiento de su persona dentro del proceso penal, sin considerar que dicho proceso se inició luego de su aprehensión, preguntándose cómo pueden el Fiscal, la Jueza y los Vocales presumir que su persona no quería someterse a las investigaciones o demostrar una conducta reticente, si no sabía de la existencia de un proceso en su contra.

Así también, establecieron la concurrencia de peligros procesales de obstaculización señalados en el art. 235.1 y 2 del CPP, a pesar de haber desvirtuado el supuesto peligro de obstaculización, lo cual no fue valorado adecuadamente por las autoridades demandadas, pues paralelamente demostró ser el sostén de su familia y tener un empleo. Se determinó su detención preventiva sin tomar en cuenta la excepcionalidad de dicha medida, para lo cual hace mención a las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad personal establecidas en el ordenamiento jurídico.

f)     La imputada no podía ingresar de forma reiterada a la Unidad de Apoyo y Gestión Social, pues si bien los abogados de defensa hicieron conocer que esta Unidad sería de beneficencia en cuanto a las organizaciones sociales, no se presentó evidencia de esa afirmación, y si bien respecto a su ingreso a la referida Unidad, se dice que el Estado puede proveer las mismas pruebas, el Abogado de la defensa no estableció que ese mismo horario y día, la ciudadana estaba en otro lugar diferente al señalado por el Ministerio Público;