SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0846/2016-S3
Fecha: 19-Ago-2016
a)
Refirió también que: a) El Tribunal de alzada reconoce que el uso indebido de influencias es un delito propio y exclusivo de funcionarios públicos, pero que el mismo se le atribuye en grado de complicidad, y que es posible sentenciar a una persona en grado de complicidad en ausencia del autor principal, pero nadie señala quién es este último; b) Técnica y jurídicamente no concurre la probabilidad de autoría, tal vez mediante discursos u otro tipo de elementos extralegales se pretenda hacer ver, pero aquí donde se discuten derechos, las determinaciones judiciales deben ajustarse a extremos estrictamente constitucionales y procesales; y, c) Cuestionaron como agravios que no existen suficientes elementos de convicción, o por lo menos los incorporados en la mencionada Resolución, no están dirigidos a demostrar el uso indebido de influencias, la legitimación de ganancias ilícitas o el enriquecimiento ilícito de manera específica.
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe, presentado el 14 de abril de 2016, cursante a fs. 28 y vta., sostuvo que: a) El proceso penal se encuentra actualmente radicado en el Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer; b) Es cierto que la hoy accionante fue remitida en calidad de aprehendida a su despacho judicial el 27 de febrero del indicado año, habiéndose señalado audiencia para el 28 del mismo mes y año; c) En audiencia resolvió sobre la legalidad de la aprehensión de la imputada -ahora accionante- al haberse cumplido todas las formalidades exigidas por el art. 226 del CPP, lo que fue fundamentado en Resolución de medidas cautelares; d) Mediante en Auto interlocutorio 071/2016, determinó la detención preventiva de la ahora accionante por encontrar en su conducta riesgos procesales como, probabilidad de autoría en los hechos investigados -art. 233.1 del CPP-, no haber acreditado trabajo, ni haber demostrado la defensa que no existían actos preparatorios de abandonar el país -art. 234.2 del Código indicado-, al no haberse sometido voluntariamente a esta investigación -art. 234.4 del mismo cuerpo legal-, y los riesgos de obstaculización previstos en el art. 235.1 y 2 de dicho Código, en sentido que ella en libertad pueda suprimir y modificar elementos de prueba en relación a los registros de los ingresos y las personas que estaban encargadas de las mismas, a las cuales incluso se les ordenó no registrar el ingreso de la ahora accionante, y la existencia de dos funcionarios públicos que colaboraron con la ciudadana que debían ser investigados; y, e) Fundamentó los riesgos procesales conforme al art. 124 del CPP, emitiendo una Resolución que fue apelada por la defensa.
a) Sobre la aprehensión ilegal denunciada por la defensa de la ahora accionante, el art. 226 del CPP establece que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión de la imputada cuando sea necesaria su presencia y existan los suficientes indicios que es autora o partícipe de un delito, en este caso, quien emitió la Resolución para aprehender es el Fiscal de Materia, entregando a la referida imputada -hoy accionante- a efectos de la notificación una Resolución de aprehensión, y no se trata de un delito flagrante, sino de la facultad prevista en la citada norma;
La defensa solicitó explicación y enmienda respecto a: a) En qué medida la carta remitida por la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, puede subsumir la conducta de la imputada, a la supuesta legitimación de ganancias ilícitas relativo exclusivamente a funcionario públicos; y, b) En el caso de uso indebido de influencias refirió que se puede procesar al cómplice en ausencia del autor principal, pero siendo la imputación formal el límite de la etapa preliminar, la Fiscalía tenía la obligación de presentar, y lo ha dicho muy claramente el propio Ministerio de la Presidencia, que este delito de uso indebido de influencias no es en relación a Pastora Cristina Choque Espinoza o Jimmy Israel Morales Cuba, sino en base a otro funcionario público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- f)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 14
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- 'Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- d)
- e)
- g)
- h)
- j)
- k)
- l)
- m)
- n)
- o)
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- ix)
- x)
- xi)
- xii)
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto
- probabilidad de autoría
- acreditación de trabajo, domicilio y familia
- facilidades para abandonar el país o permanecer oculta
- la imputada destruya, modifique, oculte, suprima, y/o falsifique, elementos de prueba
- CONFIRMAR en parte