SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
1)
Jesús Rómulo Eguez Ayala, Lucio Condori Rodriguez y Gladys Alba Franco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, como autoridades demandadas, presentaron informe escrito, cursante de fs. 86 a 90, manifestando lo siguiente: 1) Los accionantes demandaron en la acción amparo constitucional a Jesús Rueda Eguez Ayala y Lucio Canaviri Rodriguez, quienes no se encuentran de Jueces Técnicos en el Tribunal referido; por lo que, no existe legitimación pasiva; asimismo, el 15 de noviembre de 2016 en audiencia de juicio oral se emitió el Auto de corrección de procedimiento y designación de un perito antropológico en cuestiones de indígenas originarios guaraní, para el asesoramiento de las autoridades señaladas en la etapa de debates, tal como lo establece el art. 391 del CPP; en consecuencia, al haberse restablecido los derechos constitucionales de los acusados, no existiría recurso ulterior; sin embargo, intentaron plantear un recurso de apelación, a pesar que lo dispuesto no vulnera ningún derecho; toda vez que, después de la etapa de conclusiones los peritos designados les orientarán respecto a la conducta de aquellos para la emisión de la sentencia; asimismo, los impetrantes de tutela consintieron todos los actos de la etapa preparatoria al no reclamar en la misma la violación de sus derechos; y, 2) Dentro del proceso penal, los acusados interpusieron varios incidentes y excepciones bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en las acciones de amparo constitucional y en la de libertad planteados, solicitando reserva de apelación al ser rechazados, por cuanto los mismos se encuentran en suspenso, como por resolverse por el Tribunal de alzada, una vez que los ahora accionantes interpongan algún recurso de apelación restringida, teniendo como resultado que no procede la acción de amparo constitucional cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, existiendo en este caso subsidiariedad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la tarea de: 1) Velar por la supremacía de la Ley Fundamental, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo; es decir, desde todas las cosmovisiones que se practican; y, 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional.
En consecuencia tanto el enfoque plural como principista en el nuevo contexto constitucional, reconoce todos los sistemas jurídicos que se practican; es decir, aquel que proviene de las normas ordinarias, de las naciones y pueblos indígena originario campesino, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual genera una diversidad de fuentes del derecho, que modifican la interpretación dentro del sistema jurídico, de una que era monista a una que ahora es plural.
Por ello, cuando las juezas y jueces realizan la interpretación de las leyes, no solamente deben basarse en el método de la subsunción, al momento de emitir sus resoluciones, sino también tienen que aplicar la ponderación, de derechos, puesto que ambos coexisten, este último enmarcado a los principios de interpretación como la unidad de la constitución, concordancia práctica, eficacia interpretadora, corrección funcional y de conformidad a la Norma Suprema.
1° CONCEDER la tutela en parte la tutela, respecto a los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva, disponiendo el respeto de las formas de relacionamiento socio cultural propias de las NPIOC, desde una visión plural y principista del nuevo contexto constitucional y la garantía de sus derechos fundamentales en la justicia ordinaria, desarrollado en la presente Sentencia Constitucional, disponiendo se deje sin efecto el Auto de 15 de noviembre de 2016, debiendo anularse obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación, a fin de remitir el expediente al Juez de control jurisdiccional para que observe el debido proceso, conforme el art. 391 del CPP y lo señalado en los argumentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.1. Árbol genealógico de los accionantes
- III.1.2. Migraciones guaraníes en la zona, como antecedente del establecimiento de la comunidad de Pueblo Nuevo
- III.1.3. Interacción actual con el contexto urbano
- III.1.4. Caso concreto: el conflicto
- III.2.1. Qué términos o palabras se utiliza para rechazar una conducta determinada (reprochada) dentro del pueblo indígena guaraní de Pueblo Nuevo
- III.2.2. Qué procedimientos y normas propias se aplican para castigar y que sanciones utilizan
- Avasallamiento:
- Asociación delictuosa:
- Estafa agravada:
- Amenaza:
- Fragmento 20
- III.3.1. Contexto cultural en el que se sitúa la norma
- Fragmento 22
- III.3.2. La intermediación pericial condicionada en el proceso penal
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.La acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad
- IV.2. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural y una base principista
- IV.3. Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y el ejercicio de sus derechos, como parte de su propia existencia y reconocimiento de la plurinacionalidad
- En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos
- el ejercicio, respeto y promoción de estos derechos, involucra para las NPIOC asegurar su existencia
- III.4.
- IV.5. El alcance del art. 391 del CPP desde una perspectiva plural
- 2)
- IV.6. Análisis del caso concreto
- el ejercicio, respeto y promoción de los derechos de las NPIOC asegurar su existencia
- REVOCAR
- Fragmento 36
- 5º