SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Pertenecen a la comunidad indígena originaria guaraní Pueblo Nuevo, del cantón Paurito, ubicada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que en su en su mayoría provienen del bajo Izoso de la Provincia Cordillera, de donde sus abuelos y padres tuvieron que migrar a ese lugar después de sufrir las inclemencias del tiempo, con clima seco y tierra infértil, después de la guerra del chaco, a mediados de 1960, conformada en ese entonces por cincuenta familias, quienes se asentaron respetando sus normas y procedimientos propios; por lo que, se organizaron en capitanías, eligiendo a su primer secretario del Sindicato Agrario y capitán, quien en vida fue Inocencio Roman Medina, como su máximo representante de la comunidad guaraní referida, quien presentó demanda contra Alejandro Melgar por la afectación del fundo Los Cupesis, solicitando la dotación de tierras para la comunidad de Pueblo Nuevo con la finalidad de cultivar y subsistir de la agricultura, que fue dotada como propiedad colectiva por el juez agrario a nombre de dichas familias, decisión que fue ratificada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 17 de junio de 1976 y refrendado a su vez por el entonces presidente Hugo Banzer Suárez el 2 de marzo de 1972, mediante Título Colectivo 455699 a favor de Carlos Vaca y otros del Sindicato Pueblo Nuevo, con una superficie de 595 has, donde cumplieron la función social, dedicándose a cultivar yuca, maíz y después caña de azúcar, viviendo así por más de cuarenta años; sin embargo, a finales de 1990 fueron víctimas de personas de las urbes cruceñas comandados por el súbdito chino Yang Rae Cho, Mi Hyun Cho, quienes a través de Eusebio Salvatierra Payares y Ermito Abrego y otras personas falsificaron documentos, engañando a comunarios ingresando a sus propiedades para apropiarse ellas y despojarles, afectando su posesión pacífica; empero, a pesar de ello no la abandonaron, sobreviviendo a constantes discriminaciones y persecuciones penales.

Es así, que Eusebio Salvatierra Payares les denunció por la comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, estafa, estelionato, amenazas y robo agravado, que fue admitida por Carlos Rudy Parada, Fiscal de Materia, que posteriormente tuvieron la dirección en la investigación durante la etapa preparatoria Jose Leonor Morales, Litzi Torrico, Alejandro  Ortega y Carlos Candia Justiniano, Fiscales de Materia, sin haber observado sus derechos y garantías como indígenas, al igual que el juez que dirigió la causa y el Tribunal ahora demandado, porque no fueron juzgados con un procedimiento especial conforme los arts. 1, 2, 42, 44, 11, 114, 115, 222, 232 y 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, al no haberse realizado los actos procesales con traductor e intérprete, ni con un perito antropólogo o sociólogo, de acuerdo a lo previsto en los arts. 1, 2, 3, 30.II, 14, 120.II, 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); por lo que, interpusieron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, se anulen obrados hasta la imputación, quienes mediante Auto de corrección de procedimiento de 15 de noviembre de 2016 y designación de perito antropólogo, reconocieron las vulneraciones ocasionadas; empero, convalidando la acusación fiscal originada en la investigación que fue ilegal donde no estaba presente el antropólogo, no anulan hasta la imputación sino solamente hasta la audiencia conclusiva, convalidando un procesamiento ilegal contra ellos.

Asimismo, en el punto cuarto del Auto referido, dicha autoridades señalaron que no existía recurso ulterior, vulnerando su derecho de impugnación, pese a que también solicitaron complementación y corrección, que fue rechazado con el argumento que el saneamiento debió ser en la etapa preparatoria; sin considerar que la audiencia conclusiva establecida en el art. 325 y 326 del CPP fue modificada mediante Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014-.