SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1

Fecha: 28-Dic-2017

el ejercicio, respeto y promoción de los derechos de las NPIOC asegurar su existencia

De acuerdo a lo señalado, en virtud a los Fundamentos Jurídicos IV.1 y IV.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de la base axiológica y plural del nuevo contexto constitucional, que se enmarca por principios como ser la plurinacionalidad, interculturalidad, complementariedad, pluralismo y descolonización, que tiene como objetivo lograr el vivir bien, justamente el ejercicio, respeto y promoción de los derechos de las NPIOC asegurar su existencia, porque aquellos se encuentran vinculados con sus formas de vida, en ese sentido la misma Norma Suprema las transversalizó en sus disposiciones, a fin de asegurar la plurinacionalidad como principio y fuente del pluralismo; en consecuencia, los accionantes como parte de la comunidad guaraní de Pueblo Nuevo, descendientes del alto y bajo Isozo, que migraron a la hacienda Los Cupesis del entonces cantón Paurito del departamento de Santa Cruz, que cuentan con una titulación de propiedad colectiva con el mismo nombre, el cual incluso fue objeto de pronunciamiento de parte del Consejo de Capitanes Guaraní del departamento referido, a través de la Resolución de 31 de marzo de 2016, que resolvió hacer respetar el Título Ejecutorial de dicha propiedad (Conclusión II.4 del presente fallo constitucional), actualmente mantienen su identidad cultural de manera sólida, pues se rigen por su organización que es la capitanía, dirigida por un líder que se llama mburubicha, que a su vez es parte del Consejo de Capitanes Guaraní, manteniendo también como medio de comunicación su lengua originaria; por lo que, deben ejercer y se debe respetar sus derechos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, a pesar de no encontrarse en su territorio ancestral, lo cual no puede ser un impedimento de practicarlos; toda vez que, se vieron forzados a migrar del mismo para mantener su subsistencia, debido que no existían condiciones para ello, aspecto que debe ser contemplado por el Estado; quien es el encargado de generar políticas para asegurar la existencia de dichos pueblos en su territorio y al no haberlo efectuado debe hacerlo en las tierras donde se asentaron, de tal manera que aseguren su supervivencia socio cultural, jurídica, económica y política propia. 

Ahora bien, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, los accionantes fueron imputados formalmente y acusados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de  avasallamiento, asociación delictuosa tráfico de tierras, estelionato, estafa, amenazas y extorción; empero, conforme el Informe Técnico de Campo señalado, respecto al entendimiento cultural sobre la imputación penal  cuando se trata de NPIOC, a partir del estudio  antropológico realizado y sus componentes respectivos, la comunidad de Pueblo Nuevo maneja el término ñeengata que significa reclamar o reprender, cuando algún miembro de la comunidad se sale del camino (tape) correcto o aquellos que no hacen caso de los consejos del abuelo o (namu), abuelas o (yari) para garantizar el respeto a la cultura del pueblo guaraní para vivir bien (yaiko kavi pave) y el caminar bien (yaguata Kavi), que sustentan su idiosincrasia, en este sentido la comunidad señalada tiene sus propios  procedimientos y normas para castigar y sancionar; en consecuencia, los delitos por los que se acusa a los accionantes no son comprendidos como tal por ser términos jurídicos, es así que desde su cultura en el caso del avasallamiento, ellos son respetuosos de los bienes ajenos y cuidan los bienes del prójimo ya que su vida está relacionada con la madre tierra (ivi guasú) y no pueden tomarla a la fuerza; en cuanto a la asociación delictuosa, practican el amor o (yoparareko) al prójimo, por ello entre los vecinos se convida (parea) la merienda del día, si se organizan lo hacen para la artesanía, o discutir sus problemas; respecto a la estafa agravada, el Yombotvi  que es igual a faltar a una promesa, es contrario al ñandereko, su práctica es una ofensa al modo de su vida y como medida de prevención deben acudir a los concejos de los abuelos primordialmente (Conclusiones sobre el estudio antropológico de los accionantes III.1, III.1.1, III.1.2 y III.1.3).

De acuerdo a lo indicado, en virtud a los Fundamentos Jurídicos IV.1 y IV.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir que en el nuevo contexto constitucional existe una visión plural, ello significa el reconocimiento de la diversidad de los sistemas jurídico, económico, político y socio cultural, las cuales en el caso de las NPIOC se desarrollan de acuerdo a su cosmovisión, que no solamente implica plasmar su reconocimiento, sino que sea visualizado materialmente a través de su ejercicio, en el marco al principio de complementariedad; es decir, aceptando la diferencia de su realidad socio cultural, en relación a la que siempre se ha practicado y que ambas pueden coexistir a pesar de sus discrepancias.

En consecuencia, los accionantes conviven en la comunidad de Pueblo Nuevo, de acuerdo a sus propias realidades socio culturales; por lo que, no existe una comprensión cabal de los delitos por los cuales se les está acusando, ya que son términos jurídicos que no utilizan dentro de su contexto cultural, siendo el yaiko kavi pave y el yaguata Kavi los que  sustentan su idiosincrasia, teniendo otra comprensión respecto a la aplicación de sus normas y procedimientos propios cuando no la practican, puesto que para ellos es una ofensa grave a su forma de vida o al ñandereko que persiguen cuando no se sujetan a sus paradigmas, entonces, desde la concepción constitucional del pluralismo, es una obligatoriedad respetar y aceptar la diversidad socio cultural y promoverla, a fin de materializarla.

De conformidad con las Conclusiones sobre el estudio antropológico de los accionantes III.3, III.3.1 y III.3.2 del presente fallo constitucional, en cuanto al informe técnico sobre interpretación antropológica y social del art. 391 del CPP, así como sus elementos respecto al contexto cultural en el que se sitúa la norma y la intermediación pericial condicionada en el proceso penal, donde su interpretación se desenvuelve a partir del fiscal y juez por un lado y por el otro los acusados como elementos procesales, regulados por normas preestablecidas; sin embargo, para estos como indígenas guaraní su enfoque de justicia es armonía y equilibrio, que surge a partir del conflicto entre ellos o con la naturaleza; por cuanto el contexto de la norma es asimilacionista porque la sociedad y las culturas deben subordinarse a ella; en ese sentido, la disposición señalada subsume al indígena a las normas ordinarias, estableciendo un perito como intermediario entre este las autoridades referidas, pretendiendo de alguna forma con el articulado de diversidad cultural concretizar los fines y funciones del Estado, que a pesar de ser solamente funcional a las pretensiones de la justicia ordinaria, eventualmente implica una consolidación de la justicia plural.

En este marco; sin embargo, el hecho de incluirse un perito especializado en cuestiones indígenas, desde la etapa preparatoria dentro del proceso penal ordinario, implica el respeto al reconocimiento de la plurinacionalidad establecido en la Constitución Política del Estado, que tiene que ver con la garantía del ejercicio de los derechos de las NPIOC en lo que concierne a su sistema socio cultural; es decir, sus formas de relacionamiento en virtud a sus cosmovisiones dentro de su comunidad y con las demás personas, como parte integrante de dichas naciones y pueblos; que forma parte de un proceso descolonizante de la justicia (Fundamento Jurídico IV. 5)

Por ende, si bien efectivamente la inclusión de un perito en cuestiones indígenas desde la etapa preparatoria, que comienza con la imputación formal cuando se procesa a integrantes de las NPIOC, no implica una materialización como tal del sistema jurídico de los mismos; lo que es igual a su reconstitución o su autonomía para decidir y ejercer sus sistemas, porque se sujeta a lo establecido por la disposición en cuestión, respecto a las reglas establecidas en ella para que se tome en cuenta la realidad sociocultural de dichas naciones y pueblos; empero, existiendo por ende solo un reconocimiento a sus forma de vida, a fin de que  las autoridades de la jurisdicción ordinaria, como el Ministerio Público deban aplicar los principios de complementariedad, plurinacionalidad interculturalidad y pluralismo al momento del procesamiento y enjuiciamiento de las mismas al momento de recibir la orientación del perito al momento de la investigación o cuando el juez toma en cuenta el informe emitido por  aquel.

Por todo lo expresado, a la luz de la interpretación enmarcada al bloque de constitucionalidad, conforme el art. 256 de la CPE, desde los principios establecidos por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado, precautelando siempre que sea ante todo más favorable, reafirmando el carácter del Estado Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que garantiza y promueve el ejercicio de los derechos fundamentales de todas las nacionalidades e identidades que son parte de Bolivia, en el marco de la visión plural y principista, el modelo de Estado que propugna la Norma Suprema, tiene como fin efectivizar justamente los derechos fundamentales desde su doble dimensión, la subjetiva y objetiva, es decir, la prerrogativa que tienen las personas de exigirle aquel la garantía de sus derechos y por otra la obligatoriedad que tiene el Estado de materializarlos, buscando así lograr una justicia social (Fundamento Jurídico IV.4 del presente fallo constitucional)

En este entendido, si bien las autoridades del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz emitieron Auto de de 15 de noviembre de 2016, disponiendo la designación de perito antropólogo o sociólogo en cuestiones indígenas originarias guaraní, durante la audiencia de continuación de juicio oral en la etapa de debates (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); empero, considerando también que el art. 391 del CPP dispone la designación del mismo desde la imputación formal, correspondía que dichas autoridades observen la vulneración de los derechos de las NPIOC al momento de emitir el Auto señalado, de conformidad con una interpretación favorable enmarcada a los derechos de dichas naciones y pueblos, desde la visión plural y principista del nuevo contexto constitucional, que les posibilita corregir defectos procesales absolutos; puesto que desde la doble dimensión de los derechos fundamentales deben efectivizar su cumplimiento, lo cual significa tener en cuenta los propios sistemas en los que se desenvuelven los pueblos indígenas, porque a partir de ahí surge el respeto a la diversidad socio cultural, económico y político de los pueblos, debiendo por ende haber corregido procedimiento y anular obrados hasta antes de la radicatoria de la acusación y devolver el expediente al Juez de Instrucción Penal del departamento referido a fin de que este como titular del control jurisdiccional corrija procedimiento conforme el art. 391 del CPP; por lo que, al no hacerlo vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, como a la tutela judicial efectiva de los accionantes, correspondiendo que se conceda la tutela solicitada.

Respecto al derecho a la defensa, no se evidenció que se haya restringido a los accionantes su derecho de impugnación, puesto que si bien las autoridades demandadas señalaron que el aludido Auto de corrección no tendría recurso ulterior, aquellos debieron haber interpuesto recurso de  apelación incidental en contra del mismo, a objeto de que este sea admitido o rechazado.