SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 3 de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 123 vta. a 125, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Existe legitimación pasiva de las autoridades demandadas, puesto que son los mismos quienes emitieron el Auto cuestionado por los accionantes; asimismo, de la revisión del expediente se tiene que en la misma dispusieron la designación de un intérprete de oficio, señalando que se “…oficie al Gobierno Municipal de Santa Cruz, la Gobernación de Santa Cruz, y al presidente de la asamblea indígena guaraní la designación de un antropólogo, sociólogo y/o perito intercultural especializado en cuestiones indígenas guaraní” (sic); empero, los accionantes solicitan en la acción de amparo constitucional interpuesta se dicte otra resolución que anule obrados hasta la imputación formal y el pago de daños y perjuicios; ii) No existe violación a los derechos invocados, sino más bien una contradicción cuando los impetrantes de tutela señalan que no existe un perito; empero, el mismo ya fue designado por las autoridades demandadas y al pedir que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, más el pago de daños y perjuicios confundieron la acción de amparo constitucional con un proceso ordinario de cuantificación de daños y perjuicios, existiendo una incongruencia entre lo expuesto y lo peticionado; y, iii) El aludido Auto cumple con la debida motivación y fundamentación, puesto que es clara y no conlleva ningún concepto oscuro; asimismo, con relación a la seguridad jurídica al ser un principio constitucional no puede ser tutelado a través de la referida acción tutelar; en cuanto al derecho a la defensa, al no haber acreditado su violación, no puede ingresarse a resolver; y al señalarse que el derecho a la impugnación no forma parte de su pretensión de tutela, tampoco puede existir pronunciamiento alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.1. Árbol genealógico de los accionantes
- III.1.2. Migraciones guaraníes en la zona, como antecedente del establecimiento de la comunidad de Pueblo Nuevo
- III.1.3. Interacción actual con el contexto urbano
- III.1.4. Caso concreto: el conflicto
- III.2.1. Qué términos o palabras se utiliza para rechazar una conducta determinada (reprochada) dentro del pueblo indígena guaraní de Pueblo Nuevo
- III.2.2. Qué procedimientos y normas propias se aplican para castigar y que sanciones utilizan
- Avasallamiento:
- Asociación delictuosa:
- Estafa agravada:
- Amenaza:
- Fragmento 20
- III.3.1. Contexto cultural en el que se sitúa la norma
- Fragmento 22
- III.3.2. La intermediación pericial condicionada en el proceso penal
- IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV.1.La acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad
- IV.2. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural y una base principista
- IV.3. Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y el ejercicio de sus derechos, como parte de su propia existencia y reconocimiento de la plurinacionalidad
- En esas decisiones se tendrán debidamente en consideración las costumbres, las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales de derechos humanos
- el ejercicio, respeto y promoción de estos derechos, involucra para las NPIOC asegurar su existencia
- III.4.
- IV.5. El alcance del art. 391 del CPP desde una perspectiva plural
- 2)
- IV.6. Análisis del caso concreto
- el ejercicio, respeto y promoción de los derechos de las NPIOC asegurar su existencia
- REVOCAR
- Fragmento 36
- 5º