SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 641 a 649 vta., refirió que: 1) En la presente acción de amparo constitucional los accionantes repiten los argumentos reclamados en la demanda contencioso administrativa los cuales fueron resueltos en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016, por lo que el Tribunal de garantías se encontraría imposibilitado de analizar y resolver aquellos hechos que ya fueron resueltos; 2) Respecto a la insuficiente motivación y fundamentación que alegan los accionantes cabe señalar que todos los actos supuestamente vulnerados e impugnados fueron resueltos; 3) El proceso contencioso administrativa realizó el control de legalidad sobre la prueba preconstituida que cursa en el proceso de saneamiento, de donde se advierte que los accionantes no desvirtuaron la autenticidad de los actuados producidos en sede administrativa que pudieron quitar validez de los actuados del INRA; 4) El considerando cuarto de la citada Sentencia Agroambiental Nacional, respondió de forma motivada, fundamentada y congruente a todos y cada uno de los cuestionamientos de la demanda interpuesta; 5) Respecto a que la indicada Sentencia Agroambiental Nacional, no hubiera dado respuesta a todos los argumentos de la demanda contencioso administrativa, como la ausencia del informe de diagnóstico, los errores en las publicaciones de edictos radiales, todos estos relacionados directamente con el hecho de que se habría desconocido el cumplimiento de la FES, en relación a esto, no se cuestionó el cumplimiento de esta función, sino que fue de acuerdo al análisis de los antecedentes agrarios que se constató que el predio “Montesión”, se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, declarada por Decreto Supremo 8660, evidenciándose que el reconocimiento del derecho propietario del predio “San Luis”, actual “Montesión”, se extendió de manera posterior a 1969 en que se creó la reserva, por lo que el INRA determinó la nulidad del antecedente agrario, reconociendo a Olavo Joner -padre de los ahora accionantes- como poseedor y ya no como propietario; 6) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016 refirió que el beneficiario del predio “Montesión”, no puede en su condición de poseedor obtener el reconocimiento de propietario por prohibición del art. 396.II de la CPE; 7) El INRA actuó correctamente de acuerdo a disposiciones legales establecidas en la Norma Suprema, normativa de protección a la Reserva Forestal Guarayos y propia de la materia; y, 8) Las pretensiones expuestas en la acción de amparo constitucional excede el ámbito de aplicación del mecanismo de control de constitucionalidad de carácter tutelar.
En ese contexto de alegaciones y tras haberse corrido en traslado la demanda contencioso administrativa a los demandados como a los terceros interesados, los titulares de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resolvieron la problemática expuesta, en base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DDSC-JS-SAN-TCO 0016/2009 de 2 de diciembre, sostuvo: “Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se emite el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-JS-SAN-TCO No 438/2009 que establece que la superficie aproximada de 86.716,5287…”(sic), lo que demuestra la realización del Diagnóstico de Gabinete, que si bien en la carpeta no cursa el Informe extrañado por la parte actora, esto no implica la inexistencia de la misma, porque como lo dijo el INRA, el proceso de saneamiento del predio “Montesión”, fue realizado al interior de la Tierra Comunitaria de Origen Guarayos, lo que implica la existencia de otra documentación, donde al parecer esta consignada la documentación observada, de otra parte al no precisar los accionantes el daño o perjuicio ocasionado con esta situación, dicha supuesta omisión resulta ser de carácter formal y no de fondo; 2) Respecto a la falta de publicidad de actuados administrativos propios del proceso de saneamiento, concretamente la falta de publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA-G 190/2010 de 7 de diciembre, se tiene que el INRA mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-G-ÑCH-INF 223/2011 de 20 de junio, hizo conocer que por motivos ajenos a la administración pública, fue suspendida en su ejecución, disponiendo en la oportunidad emitir la Resolución Administrativa de ampliación de plazo para el relevamiento de información de campo del Polígono 101, así se emitió la Resolución Administrativa (RA) DDSC-JS-RA 180/2011 de 20 de junio, instruyendo su publicación por edicto y difusión por radio emisora local, en tal circunstancia si bien no se evidencia en el cuaderno de saneamiento la publicidad de la Resolución que observa la parte actora, se constata la fotocopia de publicación de edicto de la última Resolución Administrativa, así también se constata el acta de realización de campaña pública, en la que se evidencia la participación del demandante, en tal sentido al ser la finalidad de la publicación del edicto y la difusión radial, el poner a conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados la realización del proceso de saneamiento, y haber sido el demandante notificado de manera personal, no se demuestra el nexo de causalidad que pudiera existir entre la omisión de las citadas publicaciones y la vulneración de derechos del demandante; 3) Respecto a la fecha de notificación consignada en la carta de citación, que a decir de la parte actora resta credibilidad y valor legal al proceso de saneamiento, revisando la indicada carta, en la misma se observa como fecha el 23 de junio de 2011, mas no se evidencia borrón o alteración alguna, por consiguiente no es evidente lo aseverado por la parte actora; 4) Sobre las observaciones referidas a que las fichas catastral y de verificación de la FES, hubiesen sido elaboradas cuando ya se hubo cerrado la etapa de relevamiento de información en campo, lo observado por el actor no es el hecho de que las Pericias de campo se hubieran ejecutado fuera del plazo establecido para el efecto, sino que los documentos citados consignarían una hora después del supuesto cierre de las Pericias de Campo, lo cual no implica necesariamente una causal de nulidad por inobservancia de la normativa agraria, en razón a que tal aspecto no reúne la trascendencia necesaria para viciar dicho proceso; 5) En relación a la supuesta contradicción de que por una parte se reconozca el 100% del cumplimiento de la FES y por otra se concluya el proceso desconociendo la misma, sumada a esta contradicción el cambio de nacionalidad, refieren que el INRA no desconoció en ningún actuado el cumplimiento de la FES, misma que no fue la causal por la cual se declaró como tierra fiscal, en relación al supuesto cambio de nacionalidad, dicho aspecto tan solo es un tema formal que no altera sustancialmente los resultados del proceso de saneamiento, pues más allá de haberse referido que el titular del predio es de nacionalidad “canadiense” siendo lo correcto “brasilera”, el titular sigue siendo extranjero, lo que no implica la inobservancia de la normativa específica para el reconocimiento de un derecho de propiedad; 6) Respecto a la vulneración del art. 305 del Reglamento de la Ley 1715, acusando por consiguiente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por no habérsele hecho conocer oportunamente los informes de socialización y cierre, se tiene que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa el informe de cierre, que se encuentra firmado por el beneficiario del predio, también cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014 de 7 de agosto, el cual refiere de manera puntual que el interesado del predio “Montesión” no se apersonó a la socialización de resultados, lo que evidentemente denota contradicción en los actuados del INRA; sin embargo, tal aspecto por sí solo no constituye un elemento trascendental, que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión de forma más que de fondo; y, 7) Sobre la vulneración del art. 123 de la CPE, se pretende aplicar la Constitución Política del Estado de manera retroactiva, desconociendo que su derecho es anterior a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Norma Suprema, y que por consiguiente se hizo una mala aplicación de la causal de nulidad de Titulo Ejecutorial. Cabe precisar que el INRA aplicó las disposiciones señaladas debido a que modificó la condición de propietario a poseedor legal del predio, en razón de haberse identificado una causal de nulidad absoluta, con relación al Antecedente Agrario 48408, al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin observar que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos y haberse evidenciado que el predio “San Luis” luego “Montesión” se sobreponía en el 100% a dicha Reserva, por lo que el INRA conforme a derecho concluyó que dicho predio se enmarca en el alcance del Decreto Supremo 8660, lo que derivó que el beneficiario subadquiriente, se constituya en poseedor legal, por tal condición se encuentra en la prohibición establecida en el art. 396.II de la CPE, habiendo el INRA obrado conforme a la normativa agraria y constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.