SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de su representante legal, por memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 632 a 635 vta. sostuvo que: i) Respecto a que no existiría el informe de diagnóstico con carácter previo al proceso de saneamiento, en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DDSC-JS-SAN TCO 0016/2009 de 2 de diciembre, se señaló que el 25 de noviembre de 2009 se emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico 438/2009, lo que demuestra que este fue efectuado; ii) Los ahora accionantes no refieren como les fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa, pues no precisaron como esa facticidad alegada incidió en sus derechos vulnerados; y, iii) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016, contiene motivación y fundamentación adecuada, bajo el principio de la verdad material y en apego a la normativa legal vigente.
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 636 a 639 vta., solicitó la suspensión de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, en cumplimiento a los arts. 129.III de la CPE y 94 del Código Procesal Civil (CPC), para que sean citados los demás terceros interesados que tengan registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR. en relación al predio objeto de litis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.