SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) De acuerdo al informe emitido por Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada del Tribunal Agroambiental confunde la vulneración de los derechos y garantías legales y constitucionales cometidas por el INRA en sede administrativa con la lesión que cometieron los hoy demandados como Magistrados en el control de legalidad; bajo esa confusión, la superficie declarada tierra fiscal no se debió al incumplimiento con la FES sino a la sobreposición en la Reserva Forestal Guarayos, y al ser su causante -padre de los accionantes- de nacionalidad extranjera, el Estado tenía la imposibilidad de sanear y de titular este predio, pero se hace notar que no fue este extremo lo que se cuestionó en la acción de amparo constitucional, sino la forma en que el INRA llevó adelante el saneamiento y como una vez demandando en la vía contenciosa administrativa se hizo caso omiso a los siguientes extremos: b) El informe de diagnóstico que es la hoja de ruta para todo el trámite de saneamiento, no cursaba en el expediente hasta cinco años después que el INRA realizó un informe, en un intento de corregir la falencia del informe en conclusiones que señala que el predio “Montesión” se encuentra sobrepuesto a la reserva forestal, siendo que este aspecto debió ser referido en el informe de diagnóstico que nunca se hizo; c) Se notificó a algunos compañeros con tres días de anticipación a que se emita la Resolución para ir a participar del trabajo de campo, igualmente se observó que en el proceso contencioso administrativa no se realizaron las publicaciones por medios radiales, conociendo que en el campo nadie lee periódico, incumpliendo la norma que señala la realización de publicación escrita y avisos radiales; d) El INRA tampoco coordinó con el sector ganadero, pues solo se preocuparon por coordinar con el sector campesino, omitiendo al sector ganadero del cual era parte su causante; e) La verificación de la FES, el conteo del ganado, la suscripción de actas de conformidad de linderos, fueron verificados por el INRA después que se cerró el trabajo de campo, algo totalmente irrisorio; además que Olavo Joner en su condición de propietario del predio “Montesión”, inicialmente no fue notificado con el formulario de cierre, pero luego aparece una notificación, y lo que aconteció fue que el INRA, le hizo llenar formularios confiando en la buena fe de la administración pública; f) En la vía contenciosa administrativa se hizo conocer la reducción que sufrió la Reserva Forestal Guarayos, como resultado del Decreto Supremo 11615, no habiendo hecho referencia los ahora demandados de dicha disminución; g) En la demanda contencioso administrativa se realizó un informe técnico elaborado por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, el cual tampoco hizo referencia a la indicada disminución de superficie; y, h) Los Magistrados demandados, señalan que Olavo Joner, participó en los actos de saneamiento convalidando esas actuaciones con su firma en los formularios respectivos; al respecto se indicó que en el citado trámite de saneamiento hubo muchos errores, pues existió falta de información, ya que solo se coordinó con el sector campesino y no así con el sector ganadero, además de haberse omitido etapas -campaña pública-, y otros aspectos. Argumentos por los cuales reiteran se conceda la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.