SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
Del análisis efectuado por el Tribunal Agroambiental, en relación al aspecto extrañado por los accionantes, ciertamente no se tiene una respuesta concreta en lo relativo a la aplicabilidad del Decreto Supremo 11615 modificatorio al Decreto Supremo 8660, toda vez que cuando las autoridades demandadas se refirieron a este punto, solo señalaron que el predio “Montesión” se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, declarada como tal mediante Decreto Supremo 8660, el cual prohibía el asentamiento de cualquier naturaleza y al haberse evidenciado que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, concluyó refiriendo que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660 por lo cual el INRA encuadró sus actuaciones a las disposiciones legales en vigencia; sin embargo, omiten pronunciarse sobre la vigencia del Decreto Supremo 11615 y la trascendencia que podría implicar su aplicación, pues debe considerarse que si bien el INRA estableció una presunta sobreposición del predio “Montesión” sobre la Reserva Forestal Guarayos en aplicación al Decreto Supremo 8660 (por lo cual se declaró nulo el título ejecutorial que sustentaba el derecho propietario del extinto Olavo Joner), los hoy demandados omitieron referirse al hecho de si correspondía o no la aplicación del Decreto Supremo 11615, y la repercusión que podría tener en el proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen de Guarayos.
Conforme a lo relacionado precedentemente se tiene que las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016, inobservaron el principio de congruencia como componente del debido proceso, al no haberse pronunciado sobre el porqué no se aplicaba el Decreto Supremo 11615 modificatorio del Decreto Supremo 8660, omisión que genera que los ahora accionantes se vean privados de poder desvirtuar la certeza o no de la sobreposición del predio “Montesión” sobre la Reserva Forestal Guarayos, incongruencia que a su vez convierte al fallo agroambiental en una decisión carente de motivación y fundamentación, máxime si en el memorial de la demanda contencioso administrativa, se hizo mención a los hechos irregulares del proceso mismo del saneamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.