SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo, sin considerar que son actividades que deben desarrollarse durante el relevamiento de información de campo, según el art. 296 del Reglamento de la Ley 1715 y que a decir de los ahora demandados, “…no reúne la trascendencia necesaria para viciar dicho proceso, porque la entidad administrativa no dejo de considerar todos los elementos recabados en esta actividad de pericias de campo…”’ (sic); sin tomar en cuenta que el inicio y conclusión del trabajo de campo de un predio sometido a saneamiento se acredita a través de actas oficiales. En el caso del predio “Montesión” el llenado de las fichas catastral y de verificación de la FES fue realizado fuera del trabajo de campo, tal cual lo reconocen las autoridades demandadas, lo que equivale que tales actuados estarían respaldados por el “art. 159” que establece que la FES debe verificarse en campo y sobretodo que todas las normas que regulan la verificación de la FES son de orden público y cumplimiento obligatorio, existiendo una clara afrenta a la normativa que regula dicha verificación al señalar que “no implica necesariamente una causal de nulidad”, por lo que al constituir un vicio procesal que contradice el mandato contenido en los “arts. 155 y 300” no son subsanables ni opera el principio de convalidación.
Por otro lado, las autoridades demandadas se alejan de la propia jurisprudencia agraria, respecto a que las irregularidades de datos del proceso de saneamiento no generan certeza o fé en las autoridades responsables de ejercer el control de legalidad, así la “SAN 1ra 006/2006 de 2 de febrero”, hace referencia a que un trámite de saneamiento de derechos agrarios debe estar exento de vicios procesales que afecten la credibilidad de sus resultados y consecuente validez, por la trascendencia que tiene en la definición de derechos de propiedad sobre la tierra; por consiguiente, los ahora demandados incurrieron en una incorrecta valoración probatoria, ya que no realizaron un análisis completo de las incoherencias de varios actuados del trámite de saneamiento del predio “Montesión”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.