SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo

En segundo lugar, se sostuvo en la demanda: “la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo” (sic), tales como la difusión del edicto de la Resolución de inicio de saneamiento y la inexistente campaña pública, pues solo existió una publicación escrita, omitiendo la que se realiza vía radial. Sobre tales argumentos, las autoridades demandadas sostuvieron que fue evidente la existencia de una publicación de la citada Resolución pero que se constató en el acta de realización de la campaña pública que participó el padre de los ahora accionantes, no existiendo por lo tanto la vulneración de derechos alegada pues se cumplió con el objetivo de poner a conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados dicha resolución -con esa sola publicación-.

Bajo este argumento, las autoridades demandadas entienden de forma incompleta y discrecional el alcance del art. 294.V del Reglamento de la Ley 1715 -Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007-, norma que dispone que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, debe ser por un medio escrito de circulación nacional y la difusión por una emisora radial local, con el propósito de garantizar la publicidad del trámite de saneamiento, elemento transcendente de la actividad de campaña pública, y que al haber sido omitido se estaría reconociendo un nuevo procedimiento de notificación para el caso de trámites de saneamiento, vulnerando también los principios de servicio a la sociedad, publicidad, seguridad jurídica, participación ciudadana, verdad material y el vivir bien. En ese entendido, los demandados de manera sorpresiva indican que no se hubiera vulnerado el citado artículo, mas reconocen que es evidente la inexistencia de publicación mediante avisos radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento, avalando así un nuevo procedimiento de notificación para el caso de tramites de saneamiento postergados, con la sola publicación de un edicto de prensa.

Los hoy demandados señalan que la mera participación del administrado en las actividades constituiría una tácita convalidación a todos los actuados desarrollados por el INRA o renuncia implícita a elementos que configuran el derecho a la defensa; sin embargo, siendo evidente que no ha existido la publicación de los edictos radiales, la mera presencia de los propietarios en el momento del saneamiento, no convalida de manera automática la formalidad de las notificaciones, pues la misma no busca solo su participación, sino por el contrario, su finalidad radicaba en el hecho de acreditar su derecho propietario y los datos técnicos de la propiedad, que tienen que ver con la inexistencia de la supuesta sobreposicion, habiendo los demandados desconocido el principio de publicidad, asumiendo una posición que contrasta con el principio de “servicio a la sociedad” contenido en al art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). A la falta de difusión radial de la citada Resolución se suma la falta de notificación a los representantes del sector ganadero del municipio de Guarayos e inexistente campaña pública, restringiendo a su causante de tomar conocimiento oportuno sobre la realización del saneamiento en el predio “Montesión” al interior del polígono 101.