SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
En segundo lugar, se sostuvo en la demanda: “la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo” (sic), tales como la difusión del edicto de la Resolución de inicio de saneamiento y la inexistente campaña pública, pues solo existió una publicación escrita, omitiendo la que se realiza vía radial. Sobre tales argumentos, las autoridades demandadas sostuvieron que fue evidente la existencia de una publicación de la citada Resolución pero que se constató en el acta de realización de la campaña pública que participó el padre de los ahora accionantes, no existiendo por lo tanto la vulneración de derechos alegada pues se cumplió con el objetivo de poner a conocimiento de los propietarios, poseedores e interesados dicha resolución -con esa sola publicación-.
Bajo este argumento, las autoridades demandadas entienden de forma incompleta y discrecional el alcance del art. 294.V del Reglamento de la Ley 1715 -Decreto Supremo 29215 de 2 de agosto de 2007-, norma que dispone que la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, debe ser por un medio escrito de circulación nacional y la difusión por una emisora radial local, con el propósito de garantizar la publicidad del trámite de saneamiento, elemento transcendente de la actividad de campaña pública, y que al haber sido omitido se estaría reconociendo un nuevo procedimiento de notificación para el caso de trámites de saneamiento, vulnerando también los principios de servicio a la sociedad, publicidad, seguridad jurídica, participación ciudadana, verdad material y el vivir bien. En ese entendido, los demandados de manera sorpresiva indican que no se hubiera vulnerado el citado artículo, mas reconocen que es evidente la inexistencia de publicación mediante avisos radiales de la Resolución de Inicio de Procedimiento, avalando así un nuevo procedimiento de notificación para el caso de tramites de saneamiento postergados, con la sola publicación de un edicto de prensa.
Los hoy demandados señalan que la mera participación del administrado en las actividades constituiría una tácita convalidación a todos los actuados desarrollados por el INRA o renuncia implícita a elementos que configuran el derecho a la defensa; sin embargo, siendo evidente que no ha existido la publicación de los edictos radiales, la mera presencia de los propietarios en el momento del saneamiento, no convalida de manera automática la formalidad de las notificaciones, pues la misma no busca solo su participación, sino por el contrario, su finalidad radicaba en el hecho de acreditar su derecho propietario y los datos técnicos de la propiedad, que tienen que ver con la inexistencia de la supuesta sobreposicion, habiendo los demandados desconocido el principio de publicidad, asumiendo una posición que contrasta con el principio de “servicio a la sociedad” contenido en al art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA). A la falta de difusión radial de la citada Resolución se suma la falta de notificación a los representantes del sector ganadero del municipio de Guarayos e inexistente campaña pública, restringiendo a su causante de tomar conocimiento oportuno sobre la realización del saneamiento en el predio “Montesión” al interior del polígono 101.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.