SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
A ese efecto se alegó en la demanda los siguientes argumentos: Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”, lo que repercutió en las etapas posteriores del saneamiento, como ser en la comunicación a representantes sectoriales, así como el contenido y eficacia de la campaña pública. Sin embargo, dicha ausencia del mencionado informe fue reconocida por los ahora demandados pero fue restada en su importancia, sin tomar en cuenta que en esta fase, se identifica la existencia de áreas protegidas y clasificadas y a las organizaciones sociales o sectoriales, aspectos importantes para actuados posteriores como el trabajo de campo, justificando los demandados que dicha omisión sería más de carácter formal que de fondo, restringiendo de esta manera, el marco legal que regula el proceso de saneamiento, señalando de manera infundada: “…que si bien no cursa el informe extrañado por la parte actora, esto no implica la inexistencia de la misma, porque como lo dijo el INRA, el proceso de saneamiento del predio MONTESION fue realizado al interior de la TCO Guarayos, lo que implica la existencia de otra documentación, donde al parecer esta consignada la documentación observada, de otra parte, al no precisar los accionantes el daño o perjuicio ocasionado con esta situación, esta supuesta omisión resultaría se mas de carácter formal y no de fondo, más aun cuando no se ha desvirtuado por los actores que lo citado dentro de la Resolución antes descrita no fuera evidente, y que no se hubiere realizado la actividad de Diagnostico, y en consecuencia no se establece violación alguna a la normativa agraria, como señalan los demandantes…” (sic).
Al respecto, las autoridades demandadas ciertamente reconocen la inexistencia del citado actuado en obrados, más le restan relevancia o valor jurídico, cuando su contenido es especifico por polígono y según previene el art. 292 del “Reglamento”, puede ser usado como mosaico de expedientes agrarios, la existencia o no de áreas protegidas y clasificadas, mas ese importante actuado correspondiente al polígono 101, no existe y no resulta lógico que se encuentre en otros actuados del proceso de Saneamiento Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Guarayos. En tal sentido, la realización de cinco años más tarde de informes relativos al mosaicado del Expediente Agrario 48408 (antes “San Luis” ahora “Montesión”) y sobreposicion del polígono con áreas protegidas, como la cobertura de la Reserva Forestal de Guarayos, hacen presumir que no existe el citado informe de diagnóstico, concluyéndose que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no ejecutó el Informe de Diagnóstico del Polígono 101.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.