SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.3.
III.3.3. Sobre el argumento de haberse llenado la ficha catastral y de verificación de la FES, una vez cerrado el trabajo de campo, sin considerar que son actividades que deben desarrollarse durante el relevamiento de información de campo. Las autoridades demandadas señalaron que el argumento expuesto por el demandante, no está vinculado al hecho de que las pericias de campo se hubieran ejecutado fuera del plazo establecido para el efecto, sino que tales documentos consignan una hora después del presunto cierre de las pericias de campo, aspecto que no necesariamente implica causal de nulidad por inobservancia de la normativa agraria.
Al respecto y tras verificar el contenido de la demanda contencioso administrativa, ciertamente los accionantes en los acápites “e) y f)”, cuestionan que tanto la fichas catastral como de verificación de la FES fueron levantadas, cuando la brigada del INRA ya dio por cerrado la etapa de campo, lo que implicaría una supresión del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, la explicación brindada por los ahora demandados no resulta carente de motivación o ser irrazonable, pues ciertamente la demanda contencioso administrativa tan solo se limita a cuestionar el levantamiento de ambas fichas, una hora después de haberse cerrado la etapa de relevamiento de información de campo, mas no cuestiona el fondo o el contenido de las fichas catastral como de Verificación de la FES, por ende teniendo como límite, lo expuesto en la citada demanda y los argumentos expuestos en el fallo agroambiental, los mismos no resultan ser carentes de motivación o irrazonables, que por consiguiente importe la supresión de derechos.
Es evidente que en la acción de amparo constitucional, los hoy accionantes señalaron que el inicio y conclusión del trabajo de campo de un predio sometido a saneamiento se acredita a través de actas oficiales y que en el caso del predio “Montesión” el llenado de las fichas catastral y de verificación de la FES fue realizado fuera del trabajo de campo, existiendo una clara afrenta a la normativa que regula la verificación de la FES al señalar que “no implica necesariamente una causal de nulidad”, por lo que al constituir un vicio procesal no es subsanable ni opera el principio de convalidación, así como el hecho de que las autoridades demandadas se alejaron de la jurisprudencia agraria, respecto a que las irregularidades de datos del proceso de saneamiento no generan certeza o fe en las autoridades responsables de ejercer el control de legalidad, citando la “SAN 1ra 006/2006 de 2 de febrero”, fallo que establece que todo trámite de saneamiento de derechos agrarios debe estar exento de vicios procesales que afecten la credibilidad de sus resultados y consecuente validez, por la trascendencia que tiene en la definición de derechos de propiedad sobre la tierra.
Sin embargo, nada de lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional, fue puesta a consideración de las autoridades de la jurisdicción agroambiental, por ende este Tribunal no puede asumir de forma directa un pronunciamiento respecto de tales argumentos, pues conforme se expuso ut supra, esta acción tutelar no puede ser empleada como un mecanismo subsidiario de los medios de defensa de carácter ordinario. En tal sentido, al no haber expuesto los argumentos que hoy recientemente se alegan ante la autoridad que ejerció el control de legalidad, se tiene la inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a la presente acción de control tutelar, pues estando al alcance del demandante -causante de los hoy accionantes- un mecanismo de defensa idóneo como es la demanda contencioso administrativa, en la misma no fueron alegados los fundamentos que ahora son expuestos vía acción de amparo constitucional, lo que constituye un óbice para que esta jurisdicción de forma directa pueda realizar el análisis pretendido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.