SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de mayo de 1983, se dotó el predio “San Luis”, mediante Sentencia emitida por el Juez Agrario y titulado el 16 de septiembre de 1991 mediante -Título Ejecutorial- PT 0037895, inscrita en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 010121326, convertida en matricula 7110000000034; posteriormente, el 27 de agosto de 2003, Olavo Joner -su padre-, adquirió el citado predio mediante compra-venta, denominándolo “Montesión”, registrándolo también en la Oficina de DD.RR.
El 2011, se comenzó con el proceso de saneamiento del polígono 101 de la Tierra Comunitaria de Origen -Guarayos-, que comprendía también el predio “Montesión”, proceso que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 15154 de 22 de junio de 2015, que declaró tierra fiscal las 2.054,9997 ha del predio “Montesión” por considerar que la misma se encuentra viciada de nulidad por sobreposición con la Reserva Forestal de Guarayos establecida por el Decreto Supremo 8660 de 19 de febrero de 1969, debido a su modificación por el Decreto Supremo 11615 de 2 de julio de 1974 que en su art. 2 establece: “La reserva forestal de Guarayos queda incluida parcialmente en la zona ampliatoria delimitada, inserta en el artículo precedente modificando parcialmente el D.S. Nº 08660 de fecha 19 de febrero de 1.969, en lo referente a su delimitación y superficie, con los fines de forestación planificada”(sic); sin embargo, dicha sobreposición era inexistente pues existe un Título Ejecutorial sobre el cual se respaldó el derecho propietario del predio.
Frente a dicha determinación, Olavo Joner -fallecido-, el 5 de octubre de 2015, presentó demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución Suprema, la cual fue continuada por sus personas, resolviéndose la misma mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016 de 16 de septiembre, que la declaró improbada y mantuvo vigente dicha Resolución Suprema; no obstante de que el predio “Montesión” cumplía la Función Económica Social (FES), vulnerándose así derechos y garantías constitucionales, pues no se consideró varios actos ilegales producidos en el proceso de saneamiento, los cuales fueron reclamados en la referida demanda; sin embargo, fueron justificados de forma ilógica por las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.