SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.2.
III.3.2. En relación a la falta de publicidad de los actuados preliminares del trabajo de campo, concretamente la falta de publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-R.A.-AREA-G 190/2010 de 7 de diciembre, explicaron las autoridades demandadas que el INRA hizo conocer que por motivos ajenos fue suspendida su ejecución, y que por consiguiente mediante RA DDSC-JS-RA 180/2011, se dispuso la ampliación de plazo para el relevamiento de información de campo del Polígono 101, instruyendo su publicación por edicto y difusión por radio emisora local, y que si bien no cursa en antecedentes la publicación de la primera Resolución, ello fue subsanado con la publicación de edicto de la segunda Resolución, sumado al hecho de que conforme al acta de realización de campaña pública, se evidencia la participación del demandante, al haber sido notificado de manera personal.
Al respecto, esta jurisdicción establece que la explicación brindada por las autoridades demandadas, no se encuentra revestida de arbitrariedad o insuficiente motivación, pues sostuvieron que la primera Resolución no fue publicitada, debido a que la misma fue suspendida y que de manera posterior fue emitida una segunda publicación, que dispuso la ampliación de plazo para el relevamiento de información de campo. De donde se tiene que el cargo lesivo expuesto por los accionantes respecto a este extremo carece de relevancia constitucional, pues las autoridades demandadas justificaron el por qué de la no constancia de publicación de la primera resolución, sumado al hecho de que el demandante -causante de los accionantes- fue notificado de manera personal. En similar manera, sobre la fecha de notificación en la carta de citación, señalaron las autoridades demandadas, que la misma fue realizada el 23 de junio de 2011, en la cual no se evidencia borrón o alteración alguna, elementos que permiten determinar a esta jurisdicción, no ser evidente el hecho de no haberse garantizado el principio de publicidad del trámite de saneamiento, no existiendo la certeza de haberse impedido al causante de los accionantes, conocer de manera oportuna el proceso de saneamiento del predio “Montesión”. No siendo evidente en esta parte del análisis del caso, que se hubiera lesionado derechos y garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.