SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.4.

III.3.4. Sobre la ausencia de notificación con el informe de cierre     -se entiende al padre de los accionantes-, los demandados señalaron que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa el informe de cierre que se encuentra suscrito por el beneficiario del predio, asimismo cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, el cual refiere de manera puntual que el interesado del predio “Montesión” no se apersonó a la socialización de resultados, lo que evidentemente denota contradicción en los actuados del INRA.

A ese efecto, las autoridades demandadas ciertamente reconocieron la existencia de contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, concluyendo que dicha contradicción, por si sola “…no constituye un elemento trascendental que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión de forma más que de fondo”(sic); empero, omiten las autoridades demandadas por qué razones debe tenerse como una verdad que dicho argumento (haciendo referencia a la contradicción) es solo de forma y que por consiguiente no amerita dar curso a lo solicitado. En ese contexto, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas resulta ser insuficiente, pues se limita a señalar que la contradicción advertida en el curso del proceso de saneamiento, viene a constituirse en un argumento de forma, sin dar a conocer al administrado qué consideraciones tomaron en cuenta para arribar a dicha conclusión, más si se tiene presente conforme a lo expuesto en la demanda contencioso administrativa presentada por Olavo Joner, que el mismo sí firmo el informe de cierre; empero, lo hizo de manera posterior a la socialización y que una vez firmado ya no podía realizar observaciones, al haber superado la etapa de socialización. Constituyendo así un alegato que fue resuelto por los hoy demandados de manera insuficiente, cobrando la misma relevancia constitucional, pues la notificación con los resultados preliminares del saneamiento, permite al administrado efectuar las observaciones al proceso. Por consiguiente, al no haber sido resuelto dicho argumento expuesto en la demanda, se tiene que los hoy demandados suprimieron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, así como el derecho a la defensa.