SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.4.
III.3.4. Sobre la ausencia de notificación con el informe de cierre -se entiende al padre de los accionantes-, los demandados señalaron que de la revisión de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa el informe de cierre que se encuentra suscrito por el beneficiario del predio, asimismo cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, el cual refiere de manera puntual que el interesado del predio “Montesión” no se apersonó a la socialización de resultados, lo que evidentemente denota contradicción en los actuados del INRA.
A ese efecto, las autoridades demandadas ciertamente reconocieron la existencia de contradicciones entre la notificación con el Informe de Cierre y el Informe Legal DDSC.COR.INF 1496/2014, concluyendo que dicha contradicción, por si sola “…no constituye un elemento trascendental que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión de forma más que de fondo”(sic); empero, omiten las autoridades demandadas por qué razones debe tenerse como una verdad que dicho argumento (haciendo referencia a la contradicción) es solo de forma y que por consiguiente no amerita dar curso a lo solicitado. En ese contexto, la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas resulta ser insuficiente, pues se limita a señalar que la contradicción advertida en el curso del proceso de saneamiento, viene a constituirse en un argumento de forma, sin dar a conocer al administrado qué consideraciones tomaron en cuenta para arribar a dicha conclusión, más si se tiene presente conforme a lo expuesto en la demanda contencioso administrativa presentada por Olavo Joner, que el mismo sí firmo el informe de cierre; empero, lo hizo de manera posterior a la socialización y que una vez firmado ya no podía realizar observaciones, al haber superado la etapa de socialización. Constituyendo así un alegato que fue resuelto por los hoy demandados de manera insuficiente, cobrando la misma relevancia constitucional, pues la notificación con los resultados preliminares del saneamiento, permite al administrado efectuar las observaciones al proceso. Por consiguiente, al no haber sido resuelto dicho argumento expuesto en la demanda, se tiene que los hoy demandados suprimieron el derecho al debido proceso en su componente de motivación, así como el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.