SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
El Juez Público Mixto Civil, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 3/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 670 a 678, concedió la tutela solicitada, en virtud a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y legalidad, por errónea aplicación del marco legal en omisión del “…art. 292 del Reglamento de la Ley INRA, D.S 29215 y del DS. 11615…” (sic), dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 85/2016, ordenando a las autoridades demandadas, emitan nuevo fallo fundamentado y congruente, realizando una interpretación sistemática del trámite de la demanda contencioso administrativa en coherencia con el saneamiento, tomando en cuenta los principios de legalidad y publicidad, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En relación a la vulneración al debido proceso en su elemento del principio de legalidad, el INRA lesionó el art. 292 del Reglamento de la Ley 1715, en el momento que ingresaron al predio sin contar con el informe de diagnóstico, mismo que no se encuentra en las carpetas del saneamiento, infringiendo de igual manera el derecho a la defensa pues Olavo Joner no tuvo conocimiento de la existencia de la Reserva Forestal que afectaba a su predio, puesto a conocimiento de los ahora demandados, quienes violaron el principio de legalidad establecido en el debido proceso, pues no se protegieron a los accionantes ante esta vulneración; b) En cuanto a la transgresión al debido proceso en su vertiente publicidad, Olavo Joner no tuvo acceso a la información de cuáles serían los actos que se realizarían para poder estar presente, porque el “…reglamento de saneamiento de tierras ha establecido que la publicación del lugar la fecha, a la hora de donde va a estar el INRA (realizando saneamiento), debe ser publicado mediante edictos y debe ser publicados mediante edictos radiales y esto constituye una vulneración de legalidad…” (sic) habiendo las autoridades demandadas, convalidado dicha actuación sin tomar en cuenta que la no información al ciudadano en el momento del acto es una vulneración al debido proceso; c) Se lesionó el principio de legalidad con relación al debido proceso puesto que la norma en la que se basó el Tribunal Agroambiental no es una ley vigente, pues fue modificada, siendo precisamente este el reclamo de los accionantes el hecho que no se ha considerado el Decreto Supremo 11615, vigente en la actualidad, que ha modificado el área de reserva forestal, sobre lo cual no se manifestaron los demandados, existiendo un pronunciamiento citra petita violando igualmente el debido proceso por falta de motivación y fundamentación; y, d) Los Magistrados demandados no se pronunciaron respecto al informe técnico adicional que solicitaron, en el cual se señaló una sobre posición parcial, ni positiva ni negativamente la inconsistencia de tal informe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.