SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
su posterior reducción
Por la ausencia del mencionado Informe, los Magistrados hoy demandados tuvieron información de los vicios denunciados en el polígono 101, como la existencia de una sola publicación del edicto de la Resolución de inicio del saneamiento, la subscripción arbitraria de formularios, omisión de poner a los representantes del sector ganadero del cual era afiliado el padre de los ahora accionantes y el señalamiento de la identificación de la reserva forestal de Guarayos y su posterior reducción.
Por lo mencionado, el hecho de no permitir a los propietarios y poseedores de los predios del polígono a sanearse conocer la supuesta existencia de la Reserva Forestal de Guarayos, es que se les impidió contrastar este informe de diagnóstico con la documentación que amparaba sus derechos propietarios, aspectos que fueron fundamentados en la demanda contencioso administrativa pero que no tuvieron una respuesta sustancial por el Tribunal Nacional Agroambiental, expresando tan solo razonamientos parcelados e inconexos de las actividades de saneamiento, justificando en base a supuestos las omisiones en que incurrió el INRA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.