SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Fecha: 19-Jun-2017
III.3.1.
III.3.1. Respecto a la ausencia del Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”, las autoridades demandadas señalaron ser evidente que dicho informe no cursa en los antecedentes, mas ello no “implicaría la inexistencia de la misma”, pues existiría otra documentación “donde al parecer esta consignada la documentación observada” y que al no haber precisado los accionantes el daño o perjuicio ocasionado, dicha omisión solo tendría una incidencia de carácter formal.
La explicación brindada por las autoridades demandadas, en relación al cargo expuesto en la demanda contencioso administrativa, carece de razonabilidad y motivación, pues inicialmente hacen referencia a una documentación sin precisar la misma de manera concreta, para luego señalar sin certeza que el informe extrañado estaría consignado en dicha documentación (no identifica qué documentación suple lo extrañado por el demandante), expresando así una motivación que más allá de ser clara, genera incertidumbre, pues no permite tener clara la percepción del fallo, en el entendido de no haber identificado los documentos a los que se estarían refiriendo.
Por otro lado, el fallo agroambiental sostiene que el demandante, no explicó en qué consistiría el daño sufrido o el perjuicio ocasionado y que por consiguiente, el reclamo de no existir el Informe Técnico Legal de Diagnostico tan solo se constituiría en un reclamo formal. Esta conclusión a la cual arribaron las autoridades demandadas, también refleja la ausencia de fundamentación, pues tal cual se tiene expuesto en la demanda contencioso administrativa presentada por el causante de los accionantes -Olavo Joner-, se alegó que en el proceso de saneamiento del predio “Montesión” no se cumplió con la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento previsto, incluido el citado Informe, lo que repercutió en las etapas posteriores del saneamiento, como ser en la comunicación a representantes sectoriales, así como el contenido y eficacia de la campaña pública.
En ese contexto, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver este fundamento de la demanda, se limitaron a señalar que por el hecho de que los demandantes no acreditaron cuál el daño sufrido, la ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnostico se traduciría en un presupuesto formal, sin brindar una explicación que dé a comprender que más allá de no cursar el informe extrañado, la referida ausencia importa tan solo una cuestión de orden formal y no material, sumado al hecho de no haber explicado por qué razones los cargos expuestos en la demanda contencioso administrativa, no acreditan la concurrencia de un daño o perjuicio ocasionado, omitiendo considerar que es precisamente dicha fase, en la que se debe identificar las áreas protegidas y clasificadas, lo que a su vez repercute en el trabajo de campo que pudiera realizarse. Aspectos que fueron expuestos por los ahora accionantes, al señalar que se impidió contrastar el Informe Técnico Legal de Diagnóstico con la documentación que amparaba sus derechos propietarios, argumentos que debilitan el fundamento expuesto en el fallo agroambiental, al señalar que la ausencia de dicho informe se constituiría en un aspecto formal y que no sería relevante al no haberse establecido el daño ocasionado, generando así la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”,
- su posterior reducción
- la falta de publicidad de los actuados preliminares de trabajo de campo
- El llenado de la ficha catastral y de verificación de la FES, fueron realizados una vez cerrado el trabajo de campo
- En relación a la ausencia de notificación con el informe de cierre
- Respecto a la inaplicabilidad del Decreto Supremo 8660 por haber sido modificado por el Decreto Supremo 11615
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación y congruencia de las resoluciones
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Citando los siguientes
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- que dicho predio se enmarca en el alcance del art. 1 del DS 8660
- III.3.6.