SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2017-S3

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.1.

III.3.1. Respecto a la ausencia del Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-JS-SAN TCO 438/2009 en la carpeta de saneamiento del predio “Montesión”, las autoridades demandadas señalaron ser evidente que dicho informe no cursa en los antecedentes, mas ello no “implicaría la inexistencia de la misma”, pues existiría otra documentación “donde al parecer esta consignada la documentación observada” y que al no haber precisado los accionantes el daño o perjuicio ocasionado, dicha omisión solo tendría una incidencia de carácter formal.

La explicación brindada por las autoridades demandadas, en relación al cargo expuesto en la demanda contencioso administrativa, carece de razonabilidad y motivación, pues inicialmente hacen referencia a una documentación sin precisar la misma de manera concreta, para luego señalar sin certeza que el informe extrañado estaría consignado en dicha documentación (no identifica qué documentación suple lo extrañado por el demandante), expresando así una motivación que más allá de ser clara, genera incertidumbre, pues no permite tener clara la percepción del fallo, en el entendido de no haber identificado los documentos a los que se estarían refiriendo.

Por otro lado, el fallo agroambiental sostiene que el demandante, no explicó en qué consistiría el daño sufrido o el perjuicio ocasionado y que por consiguiente, el reclamo de no existir el Informe Técnico Legal de Diagnostico tan solo se constituiría en un reclamo formal. Esta conclusión a la cual arribaron las autoridades demandadas, también refleja la ausencia de fundamentación, pues tal cual se tiene expuesto en la demanda contencioso administrativa presentada por el causante de los accionantes -Olavo Joner-, se alegó que en el proceso de saneamiento del predio “Montesión” no se cumplió con la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento previsto, incluido el citado Informe, lo que repercutió en las etapas posteriores del saneamiento, como ser en la comunicación a representantes sectoriales, así como el contenido y eficacia de la campaña pública.

En ese contexto, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, a tiempo de resolver este fundamento de la demanda, se limitaron a señalar que por el hecho de que los demandantes no acreditaron cuál el daño sufrido, la ausencia del Informe Técnico Legal de Diagnostico se traduciría en un presupuesto formal, sin brindar una explicación que dé a comprender que más allá de no cursar el informe extrañado, la referida ausencia importa tan solo una cuestión de orden formal y no material, sumado al hecho de no haber explicado por qué razones los cargos expuestos en la demanda contencioso administrativa, no acreditan la concurrencia de un daño o perjuicio ocasionado, omitiendo considerar que es precisamente dicha fase, en la que se debe identificar las áreas protegidas y clasificadas, lo que a su vez repercute en el trabajo de campo que pudiera realizarse. Aspectos que fueron expuestos por los ahora accionantes, al señalar que se impidió contrastar el Informe Técnico Legal de Diagnóstico con la documentación que amparaba sus derechos propietarios, argumentos que debilitan el fundamento expuesto en el fallo agroambiental, al señalar que la ausencia de dicho informe se constituiría en un aspecto formal y que no sería relevante al no haberse establecido el daño ocasionado, generando así la supresión del derecho al debido proceso en su elemento de motivación.