SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a)

Asimismo aclarando y ampliando la fundamentación señalan: a) Ambos realizaron la solicitud ante el Jefe Departamental del Trabajo, del informe del Inspector de esa Jefatura conforme consta en los memoriales de fs. 16 y 17, haciendo notar la falta del mismo; solicitud reiterada el 15 de febrero de 2017 y de la cual, no se obtuvo respuesta formal por parte de esta institución; es decir, habiendo iniciado el trámite de reincorporación el 27 de octubre de 2016, hasta la fecha no existe respuesta de la autoridad administrativa; y, b) Pidieron al actual Director del Trabajo que a través de su intermediación se elabore el informe y continué el trámite de reincorporación, reiterando dicha solicitud el 15 de febrero de 2017; sin embargo, no existe respuesta a la fecha, aspecto que ha ocasionado la interposición de la presente acción de amparo constitucional de manera directa en resguardo del derecho de la petición, al debido proceso, derecho al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

En uso de su derecho a la réplica también puntualizó lo siguiente: a) La regla es el principio de subsidiariedad, los casos específicos son los que van a determinar que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pueda apartar de dicha regla; el caso de la jurisprudencia constitucional citada, precisamente se aparta de la regla de la subsidiariedad debido a que la accionante presentó una denuncia por su traslado de trabajo, sin que tenga una respuesta del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, en el presente caso no opera la excepción a la subsidiariedad, ya que iniciado el procedimiento de reincorporación, éste se halla en competencia del citado Ministerio, el mismo que quedó interrumpido por una omisión de un funcionario, por lo que corresponde que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social dé continuidad al trámite iniciado por los accionantes y pronuncie resolución de reincorporación o declinando competencia; y, b) Los accionantes reconocieron la existencia de un contrato a plazo fijo, ya que señalaron que deben continuar su contratación y que fueron despedidos sin que venza el plazo estipulado en sus contratos, además mencionan que cuando sean reincorporados, antes de que se venza el contrato a plazo fijo, harán valer su contratación indefinida, aspecto que resulta ser un hecho controvertido, por ende habría duda en cómo serían reincorporados estos trabajadores, sujetos a una relación indefinida o a contrato a plazo fijo, y cómo se resolvería la solicitud de pago de sueldos devengados, si el DS 0495, dispone que estos se pagarán una vez ordenada su reincorporación.   

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud, la seguridad social, el debido proceso, la justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, las autoridades demandadas realizaron los siguientes actos ilegales: a) Rector de la UAGRM, pese a ser contratados de manera verbal en tareas propias y permanentes y que después se les hizo firmar un contrato a plazo fijo, sin que haya vencido el mismo, fueron despidos sin causa legal o motivo justificado, en consideración a la cláusula sexta de su contrato, cuyas causales referidas no son aplicables a su relación de trabajo; y, b) El ex y actual Jefe Departamental del Trabajo, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la RM 868/10, ya que si bien se inició el trámite de reincorporación en el que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, no se emitió el informe correspondiente, menos la conminatoria de reincorporación, pese a varios reclamos verbales y escritos.