SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

concedió

El Juez Público Décimo Sexto de Familia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 137 a 139, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de los accionantes Carlos Alberto Rojas Alba y Diego Justiniano Demetry, solamente en cuanto a tiempo de cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, el cual tiene su inicio y fin; en cuanto a la restitución de los derechos consagrados y devengados, como el pago de salarios devengados y seguridad social, se dispone que por la sección administrativa de la UAGRM se proceda al cálculo y su cancelación, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la justicia constitucional no se va pronunciar en cuanto a la legalidad o ilegalidad de los contratos de trabajo o su rescisión, porque dicha situación no es de su competencia, sino se hará referencia más que todo al silencio administrativo de la Jefatura Departamental del Trabajo, así como a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1025/2013, cuyo razonamiento se basa en el principio de eficacia para resolver una controversia; 2) El no haber emitido una respuesta de forma oportuna, por parte de la Inspectoría del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, devendría en un incumplimiento de deberes formales de dicha institución ya sea natural o jurídica; en este caso, no se ha emitido de forma oportuna la resolución administrativa que podría haber ordenado la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral o su remisión a la justicia laboral; y, 3) La no materialización oportuna de la solicitud y la existencia de un obstáculo para la materialización de los derechos reclamados o vulnerados, traducidos en un silencio administrativo, es lo que apertura la competencia de la justicia constitucional, independientemente del caso analizado, por lo que si bien no corresponde subsumir en los antecedentes de lo señalado en la SCP 1025/2013, es necesario referirse al hecho puntual de que no se ha respondido en forma oportuna a la solicitud de los accionantes, aspecto que apertura la competencia de la justicia constitucional, por lo que al haberse tornado un obstáculo, dicha omisión no es de responsabilidad de la parte demandada.

Complementando la citada resolución el Juez de garantías también señaló que, evidentemente la Sentencia Constitucional en cuestión, manifiesta la imposibilidad de que la justicia constitucional deba establecer la dimensión de la cuantía de los sueldos y salarios devengados, la cual debería ser determinada por la autoridades administrativas o la jurisdicción laboral; pero en este, se tratan de contratos a plazo fijo, los cuales arrojan una cantidad determinada de dinero, no existiendo ninguna controversia en dicho sentido, por lo que se dispone que se proceda al cumplimiento efectivo de la dicha relación laboral.