SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
concedió
El Juez Público Décimo Sexto de Familia del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 137 a 139, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de los accionantes Carlos Alberto Rojas Alba y Diego Justiniano Demetry, solamente en cuanto a tiempo de cumplimiento del contrato a plazo fijo suscrito entre las partes, el cual tiene su inicio y fin; en cuanto a la restitución de los derechos consagrados y devengados, como el pago de salarios devengados y seguridad social, se dispone que por la sección administrativa de la UAGRM se proceda al cálculo y su cancelación, en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que la justicia constitucional no se va pronunciar en cuanto a la legalidad o ilegalidad de los contratos de trabajo o su rescisión, porque dicha situación no es de su competencia, sino se hará referencia más que todo al silencio administrativo de la Jefatura Departamental del Trabajo, así como a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1025/2013, cuyo razonamiento se basa en el principio de eficacia para resolver una controversia; 2) El no haber emitido una respuesta de forma oportuna, por parte de la Inspectoría del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, devendría en un incumplimiento de deberes formales de dicha institución ya sea natural o jurídica; en este caso, no se ha emitido de forma oportuna la resolución administrativa que podría haber ordenado la reincorporación de los accionantes a su fuente laboral o su remisión a la justicia laboral; y, 3) La no materialización oportuna de la solicitud y la existencia de un obstáculo para la materialización de los derechos reclamados o vulnerados, traducidos en un silencio administrativo, es lo que apertura la competencia de la justicia constitucional, independientemente del caso analizado, por lo que si bien no corresponde subsumir en los antecedentes de lo señalado en la SCP 1025/2013, es necesario referirse al hecho puntual de que no se ha respondido en forma oportuna a la solicitud de los accionantes, aspecto que apertura la competencia de la justicia constitucional, por lo que al haberse tornado un obstáculo, dicha omisión no es de responsabilidad de la parte demandada.
Complementando la citada resolución el Juez de garantías también señaló que, evidentemente la Sentencia Constitucional en cuestión, manifiesta la imposibilidad de que la justicia constitucional deba establecer la dimensión de la cuantía de los sueldos y salarios devengados, la cual debería ser determinada por la autoridades administrativas o la jurisdicción laboral; pero en este, se tratan de contratos a plazo fijo, los cuales arrojan una cantidad determinada de dinero, no existiendo ninguna controversia en dicho sentido, por lo que se dispone que se proceda al cumplimiento efectivo de la dicha relación laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- «III.
- «V.
- Fragmento 22
- con el objeto de reglamentar el procedimiento para la aplicación del DS 0495
- Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia
- Recibido en informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- III.3. De la rescisión de los contratos a plazo fijo conforme a la Ley General del Trabajo.
- podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior, y caso distinto
- que dichas causales de despido serán aplicadas siempre previo proceso y en resguardo de los derechos y garantías reconocidas a favor del procesado y que si se alegare otras, también deben ser comprobadas por el empleador en un proceso previo
- III.4.1 Del derecho al debido proceso y el principio de celeridad
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa,
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso;
- principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo
- si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo....Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
- en todo conflicto sea en el ámbito judicial o administrativo, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho y garantía, reconocido además como un derecho humano en los arts. 8 de la convención Americana sobre Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por consiguiente, su observancia es imperativa e inmediata y sin dilaciones,
- sin dilaciones
- si bien el debido proceso, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, cuya importancia, deviene de la búsqueda de un orden justo, en el cual se deberá respetar principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; sin embargo, la observancia de este principio, derecho y garantía, no solamente implica el respeto de los citados principios procesales sino también de otros principios como en el presente caso el de celeridad
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Fragmento 41
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Fragmento 43
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia de protección de los derechos del trabajador, al no haber respondido de manera oportuna a la solicitud de la accionante, se erigió en un obstáculo para la materialización de sus derechos reclamados, tornándose en un mecanismos inadecuado;
- 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017 y que
- el 27 de octubre de 2016 se emitió la citación el 14 de noviembre de 2016; es decir después de más de diecisiete días,
- ii)
- a partir del 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017
- como Profesional III (Nivel 9) de la Oficina de Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, por el plazo del 14 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017
- III.6 Otras consideraciones
- La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad
- Presentada la acción
- CONFIRMAR