SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

i)

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal Gabriel Salador Atila Virhuez, en audiencia de amparo constitucional, señaló lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional apertura su competencia a través de Jueces de garantías solo cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese emitido una resolución de reincorporación no cumplida por el empleador; sin embargo, en este caso dicha situación no existe, ya que no se emitió la resolución de conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo que disponga la reincorporación de los accionantes, por lo que no se puede pretender suplantar la competencia que tiene el referido Ministerio, pretendiendo que la justicia constitucional resuelva dicha situación; ii) Si bien la SCP 1025/2013, establece que en caso de ausencia de pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o retardación en la emisión de la resolución de conminatoria por parte de esta entidad daría lugar a una acción de amparo constitucional; se debe tomar en cuenta, que las sentencias constitucionales no operan por sí mismas como jurisprudencia constitucional sin que exista una coincidencia de hechos y derechos; sin embargo, en el presente caso la situación planteada es totalmente contrapuesta a la expuesta en la citada sentencia, ya que en este caso plantea un supuesto despido y una discusión respecto a la validez o legalidad de los contratos a plazo fijos; empero, en la citada sentencia el hecho tiene que ver con un cambio de destino de la accionante a otra ciudad, reclamo que se realizó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a ese memorándum de transferencia el cual no tuvo respuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo; por ende, la citada sentencia no constituye un precedente constitucional, aplicable al presente caso; iii) Lo que invocan los accionantes son hechos controvertidos, al haber señalado que fueron contratados de forma verbal en tareas propias y permanentes, que después fueron obligados a la firma de un contrato a plazo fijo, situaciones que hacen al cuestionamiento de la forma como se inició su función laboral, además del argumento sobre la ineficacia, la invalidez y la ilegalidad de un contrato de trabajo, ya que estos aspectos no son de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo y tampoco de la justicia constitucional, sino de los jueces laborales; iv) La Jefatura Departamental del Trabajo está imposibilitada de resolver el problema planteado por los accionantes a través de una audiencia administrativa, correspondiendo declinar competencia ante el Juez laboral, al existir hechos controvertidos, así se ha pronunciado dicha Jefatura en las Resoluciones Administrativas (RA) JPSCRRN 05/2016, 007/2016 de 28 de enero, en las que declinó competencia por dichos motivos, las resoluciones se sustentan en la SCP 1044/2015-S2 de 19 de octubre, las SSCC 278/2006 de 27 de marzo y 0680/2006-R del 7 de junio; v) La solicitud de los accionantes de pago de sueldos devengados, tampoco puede ser atendida debido a que la SCP 1025/2013, estableció de forma categórica que los jueces de garantías no pueden ordenar el pago de sueldos devengados, ya que este aspecto debe ser tratado únicamente ante el Juez laboral o en vía administrativa, ya que amerita que se establezca con precisión la cuantía; y,  vi) Se ha mencionado que el Jefe Departamental del Trabajo omitió continuar con el procedimiento regulado por la norma; sin embargo, esta constituye una omisión de la norma que no está protegida por la acción de amparo constitucional si no por la acción de cumplimiento, por lo que los accionantes debieron recurrir en contra de la autoridad que omitió un pronunciamiento o no continuó con el procedimiento, para que de forma expedita se pueda seguir con el mismo, porque dado el eventual retiro del inspector Gilmar Cuellar Salces, este fue suplido por otro personal quien debió continuar con dicho trámite.

Con relación al ex y actual Jefe Departamental del Trabajo, los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud, la seguridad social, el debido proceso, la justicia pronta y sin dilaciones,  toda vez que estas autoridades no dieron cumplimiento al procedimiento establecido en la RM 868/10, ya que si bien se inició dicho trámite de reincorporación en el que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, no se emitió el informe correspondiente, menos la conminatoria de reincorporación, pese a varios reclamos verbales y escritos.