SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
i)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de su representante legal Gabriel Salador Atila Virhuez, en audiencia de amparo constitucional, señaló lo siguiente: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional apertura su competencia a través de Jueces de garantías solo cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese emitido una resolución de reincorporación no cumplida por el empleador; sin embargo, en este caso dicha situación no existe, ya que no se emitió la resolución de conminatoria por la Jefatura Departamental de Trabajo que disponga la reincorporación de los accionantes, por lo que no se puede pretender suplantar la competencia que tiene el referido Ministerio, pretendiendo que la justicia constitucional resuelva dicha situación; ii) Si bien la SCP 1025/2013, establece que en caso de ausencia de pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o retardación en la emisión de la resolución de conminatoria por parte de esta entidad daría lugar a una acción de amparo constitucional; se debe tomar en cuenta, que las sentencias constitucionales no operan por sí mismas como jurisprudencia constitucional sin que exista una coincidencia de hechos y derechos; sin embargo, en el presente caso la situación planteada es totalmente contrapuesta a la expuesta en la citada sentencia, ya que en este caso plantea un supuesto despido y una discusión respecto a la validez o legalidad de los contratos a plazo fijos; empero, en la citada sentencia el hecho tiene que ver con un cambio de destino de la accionante a otra ciudad, reclamo que se realizó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a ese memorándum de transferencia el cual no tuvo respuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo; por ende, la citada sentencia no constituye un precedente constitucional, aplicable al presente caso; iii) Lo que invocan los accionantes son hechos controvertidos, al haber señalado que fueron contratados de forma verbal en tareas propias y permanentes, que después fueron obligados a la firma de un contrato a plazo fijo, situaciones que hacen al cuestionamiento de la forma como se inició su función laboral, además del argumento sobre la ineficacia, la invalidez y la ilegalidad de un contrato de trabajo, ya que estos aspectos no son de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo y tampoco de la justicia constitucional, sino de los jueces laborales; iv) La Jefatura Departamental del Trabajo está imposibilitada de resolver el problema planteado por los accionantes a través de una audiencia administrativa, correspondiendo declinar competencia ante el Juez laboral, al existir hechos controvertidos, así se ha pronunciado dicha Jefatura en las Resoluciones Administrativas (RA) JPSCRRN 05/2016, 007/2016 de 28 de enero, en las que declinó competencia por dichos motivos, las resoluciones se sustentan en la SCP 1044/2015-S2 de 19 de octubre, las SSCC 278/2006 de 27 de marzo y 0680/2006-R del 7 de junio; v) La solicitud de los accionantes de pago de sueldos devengados, tampoco puede ser atendida debido a que la SCP 1025/2013, estableció de forma categórica que los jueces de garantías no pueden ordenar el pago de sueldos devengados, ya que este aspecto debe ser tratado únicamente ante el Juez laboral o en vía administrativa, ya que amerita que se establezca con precisión la cuantía; y, vi) Se ha mencionado que el Jefe Departamental del Trabajo omitió continuar con el procedimiento regulado por la norma; sin embargo, esta constituye una omisión de la norma que no está protegida por la acción de amparo constitucional si no por la acción de cumplimiento, por lo que los accionantes debieron recurrir en contra de la autoridad que omitió un pronunciamiento o no continuó con el procedimiento, para que de forma expedita se pueda seguir con el mismo, porque dado el eventual retiro del inspector Gilmar Cuellar Salces, este fue suplido por otro personal quien debió continuar con dicho trámite.
Con relación al ex y actual Jefe Departamental del Trabajo, los accionantes, denunciaron la vulneración de sus derechos a la estabilidad y continuidad laboral, al trabajo y la remuneración, a la salud, la seguridad social, el debido proceso, la justicia pronta y sin dilaciones, toda vez que estas autoridades no dieron cumplimiento al procedimiento establecido en la RM 868/10, ya que si bien se inició dicho trámite de reincorporación en el que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, no se emitió el informe correspondiente, menos la conminatoria de reincorporación, pese a varios reclamos verbales y escritos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- «III.
- «V.
- Fragmento 22
- con el objeto de reglamentar el procedimiento para la aplicación del DS 0495
- Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia
- Recibido en informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- III.3. De la rescisión de los contratos a plazo fijo conforme a la Ley General del Trabajo.
- podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior, y caso distinto
- que dichas causales de despido serán aplicadas siempre previo proceso y en resguardo de los derechos y garantías reconocidas a favor del procesado y que si se alegare otras, también deben ser comprobadas por el empleador en un proceso previo
- III.4.1 Del derecho al debido proceso y el principio de celeridad
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa,
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso;
- principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo
- si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo....Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
- en todo conflicto sea en el ámbito judicial o administrativo, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho y garantía, reconocido además como un derecho humano en los arts. 8 de la convención Americana sobre Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por consiguiente, su observancia es imperativa e inmediata y sin dilaciones,
- sin dilaciones
- si bien el debido proceso, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, cuya importancia, deviene de la búsqueda de un orden justo, en el cual se deberá respetar principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; sin embargo, la observancia de este principio, derecho y garantía, no solamente implica el respeto de los citados principios procesales sino también de otros principios como en el presente caso el de celeridad
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Fragmento 41
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Fragmento 43
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia de protección de los derechos del trabajador, al no haber respondido de manera oportuna a la solicitud de la accionante, se erigió en un obstáculo para la materialización de sus derechos reclamados, tornándose en un mecanismos inadecuado;
- 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017 y que
- el 27 de octubre de 2016 se emitió la citación el 14 de noviembre de 2016; es decir después de más de diecisiete días,
- ii)
- a partir del 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017
- como Profesional III (Nivel 9) de la Oficina de Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, por el plazo del 14 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017
- III.6 Otras consideraciones
- La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad
- Presentada la acción
- CONFIRMAR