SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

el 27 de octubre de 2016 se emitió la citación el 14 de noviembre de 2016; es decir después de más de diecisiete días,

En este entendido, de los antecedentes referidos se advierte que no se cumplió con el procedimiento previsto por la RM 868/10, normativa citada en la Fundamento Jurídico III. 2 del presente fallo; toda vez que, de una parte, conforme se tiene del art. 2.III de la señalada Resolución Ministerial, recibida la solicitud de reincorporación, el inspector debió en el día emitir la citación a la empleadora o empleador; sin embargo, habiendo acudido los accionantes a la Jefatura Departamental del Trabajo mediante memorial el 27 de octubre de 2016 se emitió la citación el 14 de noviembre de 2016; es decir después de más de diecisiete días, citando, comunicando y emplazando a Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, ahora demandado, a presentarse el 1 de diciembre de 2016 ante la Jefatura Departamental del Trabajo, audiencia que debió también llevarse a cabo en un plazo razonable, por lo que se incurrió en dilación en dichos actuados; si bien se lleva a cabo la audiencia en la fecha referida; empero, no se observó lo señalado por el parágrafo VI del art. 2 de la Resolución Ministerial ya señalada, por cuanto en el plazo improrrogable de dos días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector del trabajo debió elevar informe al Jefe Departamental del Trabajo, recomendando si correspondía la reincorporación del accionante y conforme el parágrafo VII del mismo artículo recibido dicho informe la Jefatura Departamental del Trabajo debió emitir dicha conminatoria; sin embargo, tal como se ha referido, no se ha observado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz dicho procedimiento, ya que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; es decir habiendo transcurrido más de tres meses, de haberse recurrido a dicha Jefatura, la misma no concluyó dicha tramitación y por ende tampoco atendió su solicitud, aspecto que causa una lesión al debido proceso, definido tal cual se ha entendido a través de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento III.4.1 del presente fallo, el mismo que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente, inherente a la actividad procesal tanto judicial o administrativa, ya que como derecho fundamental protege al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades originadas como en este caso de omisiones procesales, en la que incurrieron tanto el ex como el actual Jefe Departamental del Trabajo, ahora demandados, al no concluir con el procedimiento previsto por la RM 868/10 y no emitir la correspondiente resolución de conminatoria de reincorporación o caso contrario otra que corresponda habilitando a que las partes puedan inclusive objetar dicha decisión; en este entendido, las citadas autoridades debieron obrar en el plano del debido proceso cumpliendo con cada uno de los presupuesto legales en su tramitación y contralando que dichos presupuestos también sean cumplidos por sus funcionarios dependientes de forma inmediata y sin dilación, ya que como se tiene del citado Fundamento Jurídico III.4.1 también se ha expresado que el principio de celeridad debe ser observado tanto den la tramitación y resolución de causas, no solamente por autoridades judiciales sino también administrativas, por lo que al haber omitido la realización de ciertos actuados del procedimiento establecido por la RM 868/10 y obrado sin la diligencia debida en el mismo se ha inobservado el principio de celeridad, asimismo si bien de manera directa no se ha lesionado los derechos la estabilidad laboral y al trabajo de los ahora accionantes; sin embargo, al dilatar su consideración, se ha puesto en mayor riesgo los mismos.