SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

a partir del 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017

Al respecto cabe previamente señalar que de acuerdo a los antecedentes que cursan en el presente caso, se evidencia que  Carlos Alberto Rojas Alba fue contratado como Técnico Superior III (Nivel 12) mediante contrato de trabajo a plazo fijo PF 458/2016 por el término de trescientos sesenta días computables a partir del 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017, contrato en el que se estableció que sería rescindido ante su vencimiento según conveniencia de la Institución y si el contratado incurriere en  una de las causales establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, o si contraviniere los artículos del citado contrato, o cometiere faltas penadas por el reglamento interno del personal y otras disposiciones legales en vigencia; sin embargo, también es evidente que mediante memorándum  1442/ 2016 de 28 de septiembre, el cual fue recibido por el citado accionante el 3 de octubre de 2016 se le comunicó la rescisión de su contrato de trabajo señalando lo siguiente: “(…) La Dirección de Desarrollo Humano en aplicación a la Comunicación Interna Rectorado N° 177/2016 ‘Proceso de Racionalización y Control de Planilla Sueldos y Salarios’, comunica a usted que se le rescinde el contrato a Plazo Fijo N° PF458/2016 aplicándose la Cláusula Sexta del mismo y el Decreto Supremo N° 0110 del 01/05/2009, siendo su último día hábil el 28 de septiembre de 2016….” (sic), advirtiéndose en este caso que evidentemente, sin haberse cumplido el plazo de duración de su contrato el cual fue acordado por ambas partes, fue despedido de manera ilegal e injustificada, ya que  conforme se tiene del Fundamento III.3 de la presente Sentencia Constitucional se ha concluido que un contrato a plazo fijo se rescinde cuando concurre las causales establecidas por el art. 16 de la LGT, y en caso distinto se aplica lo determinado por el        art. 13 de dicha Ley, además la jurisprudencia constitucional también ha previsto que dichas causales de despido deben ser aplicadas siempre previo proceso, aspecto que no aconteció en el presente caso, pues del Memorándum 1442/2016 de despido, se advierte que tan solo se rescindió su contrato aludiendo la aplicación genérica de la cláusula sexta, del contrato de trabajo a plazo fijo, sin determinar específicamente cuál o cuáles de las causales citadas en la cláusula sexta de su propio contrato de trabajo concurren, menos aún se tramitó con carácter previo un proceso a efectos de demostrar la concurrencia de las mismas, motivo por el cual se tiene evidenciado la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, cuyo contenido de ambos derechos han sido descritos en Fundamento Jurídico III.4.2. del presente fallo; máxime, si se está impidiendo que el citado accionante, ejerza la facultad o potestad desarrollar su actividad laboral tendiente a generar sus sustento diario, así como el de su familia, y se atenta contra  la estabilidad del mismo, al no permitir la continuidad del mismo, máxime si la estabilidad laboral, como  principio expresa esa necesidad social de atribuirse a las relaciones laborales  una larga duración y proteger a los trabajadores  de los despidos ilegales e injustificados.