SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2

Fecha: 03-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Carlos Alberto Rojas Alba, fue contratado de forma verbal en tareas propias y permanentes el 12 de septiembre de 2016; empero, después de dos semanas, la parte patronal le pidió firmar un contrato a plazo fijo con una fecha “retrasada”, colocando como día, mes y año de inicio de la relación laboral la citada fecha con duración hasta el 11 de septiembre de 2017, en el cargo de Técnico Superior III, con el sueldo de Bs.8 560,02 (ocho mil quinientos sesenta 02/100 bolivianos) siendo despedido el 28 de septiembre de 2016; sin embargo, se le permitió seguir trabajando de forma normal hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la que se procedió a retirarlo nuevamente.

Diego Justiniano Demetry, fue contratado también de forma verbal en tareas propias y permanentes el 14 de septiembre de 2016, haciéndole firmar luego de dos semanas un contrato a plazo fijo con fecha retrasada, consignándose como fecha de inicio al 14 de septiembre de 2016, hasta el 13 de septiembre de 2017 en el cargo de Profesional III, Nivel 9, con un sueldo de Bs.10 500 (diez mil quinientos bolivianos); sin embargo, la parte patronal lo despidió injustificadamente el 28 de septiembre de 2016.

Refieren ambos, que se procedió unilateralmente a rescindir sus contratos de trabajo, en consideración a la cláusula sexta de estos, en la que se estableció la libre conveniencia de rescindirse los mismos por la parte patronal y que según el  Decreto Supremo (DS) 0110 del 1 de mayo de 2009, al no haber cumplido noventa días de antigüedad podrían ser despedidos; causales ilegales, porque la primera es inaplicable a una relación laboral, ya que las únicas causales de despido para un trabajador son las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y  9 de su Decreto Reglamentario, además todo trabajador goza de estabilidad laboral y el criterio de “conveniencia o de lo conveniente” solo puede ser utilizado por el trabajador, quien tiene la plena facultad de renunciar voluntariamente a su fuente de trabajo; de igual forma, la segunda causal de despido también es inaplicable porque como se señaló, solo son aplicables las causales previstas por el art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario; además el citado DS 0110, no regula sobre el derecho a la estabilidad laboral y reincorporación del trabajador, sino sobre el pago o no de indemnización dentro y/o posterior a los noventa días de trabajo.

Señalan que ante sus despidos ilegales, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de denunciar y solicitar su reincorporación laboral, y a pesar de que su denuncia fue derivada a uno de los inspectores de dicha institución, quien emitió citación y llevó a cabo una audiencia de conciliación el 1 de diciembre de 2016; nunca se realizó el informe para que la Jefatura Departamental del Trabajo emita la Conminatoria de reincorporación, por lo que hasta la fecha y pese a los distintos reclamos verbales y escritos, no se ha obtenido una respuesta formal de dicha Jefatura, quien ha venido dilatando su solicitud de reincorporación.

Argumentan que sus relaciones laborales fueron finalizadas sin causa justa, sin que venza el plazo estipulado de sus contratos, motivo por el cual accionan a efecto de hacer respetar el mismo que se encuentra vigente y que su derecho de continuidad y estabilidad laboral será ejercido en plenitud en caso de que sean reincorporados y luego despedidos después de vencerse el referido plazo, ya que en el fondo dicho contrato no es válido al no estar visado y haberse suscrito en tareas propias y permanentes.

Alegan también la vulneración del derecho al trabajo y remuneración, ya que se dispuso de sus fuentes laborales de forma arbitraria, sin ningún tipo de sustento legal para proceder a su despido, dejándolos sin sustento económico necesario; asimismo, señalan que se han vulnerado sus derechos la salud y a la seguridad social, al privarles de contar con un seguro de salud, por lo que la salud de sus familias se encuentra en desamparo.

Amplían su demanda, señalando que acuden directamente ante el Juez de garantías procurando su reincorporación, porque en primera instancia la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento al procedimiento establecidos en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, para los casos en los que se denuncia el despido injustificado y se solicita la reincorporación laboral en vulneración del debido proceso y una justicia pronta y sin dilaciones, por falta de resolución expresa con relación a su solicitud planteada el 27 de octubre de 2016, ratificada y fundamentada en la audiencia de 1 de diciembre de 2016.

Concluyen señalando que al no darles una respuesta pronta, se ha incumplido el principio de celeridad que debe regir en la administración pública de acuerdo al art. 4.II inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la RM 868/10, ya que constando sus despidos injustificados y al no elaborarse el informe por parte del inspector ni emitirse la resolución por el Jefe Departamental del Trabajo, se incumplió con la inmediatez en la protección de sus derechos constitucionales como la estabilidad laboral, al debido proceso.