SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Carlos Alberto Rojas Alba, fue contratado de forma verbal en tareas propias y permanentes el 12 de septiembre de 2016; empero, después de dos semanas, la parte patronal le pidió firmar un contrato a plazo fijo con una fecha “retrasada”, colocando como día, mes y año de inicio de la relación laboral la citada fecha con duración hasta el 11 de septiembre de 2017, en el cargo de Técnico Superior III, con el sueldo de Bs.8 560,02 (ocho mil quinientos sesenta 02/100 bolivianos) siendo despedido el 28 de septiembre de 2016; sin embargo, se le permitió seguir trabajando de forma normal hasta el 3 de octubre de 2016, fecha en la que se procedió a retirarlo nuevamente.
Diego Justiniano Demetry, fue contratado también de forma verbal en tareas propias y permanentes el 14 de septiembre de 2016, haciéndole firmar luego de dos semanas un contrato a plazo fijo con fecha retrasada, consignándose como fecha de inicio al 14 de septiembre de 2016, hasta el 13 de septiembre de 2017 en el cargo de Profesional III, Nivel 9, con un sueldo de Bs.10 500 (diez mil quinientos bolivianos); sin embargo, la parte patronal lo despidió injustificadamente el 28 de septiembre de 2016.
Refieren ambos, que se procedió unilateralmente a rescindir sus contratos de trabajo, en consideración a la cláusula sexta de estos, en la que se estableció la libre conveniencia de rescindirse los mismos por la parte patronal y que según el Decreto Supremo (DS) 0110 del 1 de mayo de 2009, al no haber cumplido noventa días de antigüedad podrían ser despedidos; causales ilegales, porque la primera es inaplicable a una relación laboral, ya que las únicas causales de despido para un trabajador son las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, además todo trabajador goza de estabilidad laboral y el criterio de “conveniencia o de lo conveniente” solo puede ser utilizado por el trabajador, quien tiene la plena facultad de renunciar voluntariamente a su fuente de trabajo; de igual forma, la segunda causal de despido también es inaplicable porque como se señaló, solo son aplicables las causales previstas por el art. 16 de la LGT y su Decreto Reglamentario; además el citado DS 0110, no regula sobre el derecho a la estabilidad laboral y reincorporación del trabajador, sino sobre el pago o no de indemnización dentro y/o posterior a los noventa días de trabajo.
Señalan que ante sus despidos ilegales, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo a objeto de denunciar y solicitar su reincorporación laboral, y a pesar de que su denuncia fue derivada a uno de los inspectores de dicha institución, quien emitió citación y llevó a cabo una audiencia de conciliación el 1 de diciembre de 2016; nunca se realizó el informe para que la Jefatura Departamental del Trabajo emita la Conminatoria de reincorporación, por lo que hasta la fecha y pese a los distintos reclamos verbales y escritos, no se ha obtenido una respuesta formal de dicha Jefatura, quien ha venido dilatando su solicitud de reincorporación.
Argumentan que sus relaciones laborales fueron finalizadas sin causa justa, sin que venza el plazo estipulado de sus contratos, motivo por el cual accionan a efecto de hacer respetar el mismo que se encuentra vigente y que su derecho de continuidad y estabilidad laboral será ejercido en plenitud en caso de que sean reincorporados y luego despedidos después de vencerse el referido plazo, ya que en el fondo dicho contrato no es válido al no estar visado y haberse suscrito en tareas propias y permanentes.
Alegan también la vulneración del derecho al trabajo y remuneración, ya que se dispuso de sus fuentes laborales de forma arbitraria, sin ningún tipo de sustento legal para proceder a su despido, dejándolos sin sustento económico necesario; asimismo, señalan que se han vulnerado sus derechos la salud y a la seguridad social, al privarles de contar con un seguro de salud, por lo que la salud de sus familias se encuentra en desamparo.
Amplían su demanda, señalando que acuden directamente ante el Juez de garantías procurando su reincorporación, porque en primera instancia la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no dio cumplimiento al procedimiento establecidos en la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, para los casos en los que se denuncia el despido injustificado y se solicita la reincorporación laboral en vulneración del debido proceso y una justicia pronta y sin dilaciones, por falta de resolución expresa con relación a su solicitud planteada el 27 de octubre de 2016, ratificada y fundamentada en la audiencia de 1 de diciembre de 2016.
Concluyen señalando que al no darles una respuesta pronta, se ha incumplido el principio de celeridad que debe regir en la administración pública de acuerdo al art. 4.II inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y la RM 868/10, ya que constando sus despidos injustificados y al no elaborarse el informe por parte del inspector ni emitirse la resolución por el Jefe Departamental del Trabajo, se incumplió con la inmediatez en la protección de sus derechos constitucionales como la estabilidad laboral, al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- si bien por su naturaleza la acción de amparo constitucional esta revestida del principio de subsidiariedad e inmediatez; sin embargo, en consideración a la naturaleza de los derechos alegados como vulnerados, como en el presente caso, el derecho a la estabilidad laboral, puede prescindirse del principio de subsidiariedad; es decir, cuando se demande la reincorporación de un trabajador a su fuente de trabajo ante un despido ilegal e injustificado, no es posible pretender que este acuda previamente a la jurisdicción laboral, sino el único requisito previo es acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciado los extremos alegados
- III.2. De la normativa legal que regula el despido injustificado
- .
- «III.
- «V.
- Fragmento 22
- con el objeto de reglamentar el procedimiento para la aplicación del DS 0495
- Recibida la solicitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador, fijando día y hora de audiencia
- Recibido en informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación
- III.3. De la rescisión de los contratos a plazo fijo conforme a la Ley General del Trabajo.
- podrá rescindirse por cualquiera de las causas indicadas en el Artículo anterior, y caso distinto
- que dichas causales de despido serán aplicadas siempre previo proceso y en resguardo de los derechos y garantías reconocidas a favor del procesado y que si se alegare otras, también deben ser comprobadas por el empleador en un proceso previo
- III.4.1 Del derecho al debido proceso y el principio de celeridad
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa,
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso;
- principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo
- si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo....Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.
- en todo conflicto sea en el ámbito judicial o administrativo, la autoridad que asuma el conocimiento de un proceso en el marco de sus atribuciones, debe obrar en el plano del debido proceso cumpliendo a cabalidad con cada uno de los presupuestos legales en su tramitación; puesto que a más de ser un derecho susceptible de ser exigido por las partes en litigio, es una obligación de los administradores de justicia prevista por el ordenamiento jurídico interno del país, consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho y garantía, reconocido además como un derecho humano en los arts. 8 de la convención Americana sobre Derecho Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), por consiguiente, su observancia es imperativa e inmediata y sin dilaciones,
- sin dilaciones
- si bien el debido proceso, constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, cuya importancia, deviene de la búsqueda de un orden justo, en el cual se deberá respetar principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; sin embargo, la observancia de este principio, derecho y garantía, no solamente implica el respeto de los citados principios procesales sino también de otros principios como en el presente caso el de celeridad
- y mantenerlo, claro está de conformidad a las condiciones y requerimiento del mismo, y según la disposición normativa que lo regula,
- el derecho al trabajo constituye la facultad o potestad de toda persona para desplegar o desarrollar cualquier actividad sea esta física e intelectual, tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia, todo ello con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, con remuneración o salario justo, equitativo, satisfactorio y en condiciones condiciones dignas, equitativas y satisfactorias de trabajo
- Fragmento 41
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Fragmento 43
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como instancia de protección de los derechos del trabajador, al no haber respondido de manera oportuna a la solicitud de la accionante, se erigió en un obstáculo para la materialización de sus derechos reclamados, tornándose en un mecanismos inadecuado;
- 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017 y que
- el 27 de octubre de 2016 se emitió la citación el 14 de noviembre de 2016; es decir después de más de diecisiete días,
- ii)
- a partir del 12 de septiembre de 2016 al 11 de septiembre de 2017
- como Profesional III (Nivel 9) de la Oficina de Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, por el plazo del 14 de septiembre de 2016 al 13 de septiembre de 2017
- III.6 Otras consideraciones
- La autoridad o persona demandada será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad
- Presentada la acción
- CONFIRMAR