SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. el 9 de agosto de 2008, inicialmente prestó sus servicios en la sección envases, empero, recibió memorándum Multi Internacional/RR.HH. 001/2017 de 24 de julio, de transferencia a la sección limpieza, decisión que fue oportunamente representada en la misma fecha, dado que atentaba a su derecho de trabajo y las condiciones del mismo, reconocidas en la Norma Suprema, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el acuerdo suscrito con la citada Empresa plasmada mediante Acta de 16 de mayo de 2012 ante la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba. Lamentablemente la mencionada Empresa se negó a recibir la representación contra el citado memorándum, ante lo cual, presentó una copia de la referida representación a la Jefatura Departamental del Trabajo, asimismo, solicitó se convoque a la señalada Empresa, consecuentemente, se emitió el 26 de julio de 2017, una citación con la finalidad de aclarar su situación y los derechos laborales que le asisten; sin embargo, al verse afectada en su salud y requerir de reposo se emitieron dos bajas médicas en su favor, la primera del 14 al 16 de agosto y la segunda del 17 al 18 de agosto todos de 2017, ambas del citado año; por estas ausencias la indicada Empresa le inició una investigación sobre el descargo de asistencia a un control médico correspondiente al 24 de julio de igual año, debido al remarcado en la hora que -según refiere- lo realizó la propia Caja Nacional de Salud (CNS), conformando una Comisión Disciplinaria con la finalidad de procesarla, entregándole el 23 de agosto del mencionado año, el Auto de Inicio de Proceso Interno, en base a un informe jurídico, fijándose la audiencia para recibir su declaración informativa el 25 del citado mes y año.

Añade que, por memorial presentado el 24 de agosto de 2017, impugnó la competencia de dicha Comisión y demandó la nulidad de obrados; empero, con argumentos contradictorios y sin sustento legal suficiente, por Resolución de 29 del mismo mes y año, la misma fue rechazada, en un papel distinto al que usaron cuando le notificaron con el Auto de inicio de proceso, pero muy similar al que usa una repartición estatal, siendo notificada el 1 de septiembre del mencionado año, con la señalada Resolución y con la Resolución Final 01/2017 “en única instancia”, que determinó su despido bajo la supuesta contravención de los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, negándole su derecho a impugnar conforme establecen los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 incs. c) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Paralelamente el Sindicato Fabril de Trabajadores de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. presentó una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo sobre la irregular existencia y funcionamiento de la referida Comisión Disciplinaria, emitiéndose el Cite MTEPS/JDTCBBA/OF 1300/2017 de 4 de octubre, que a tiempo de recordarle el apego a la ley, le exigió expresamente a la empresa demandada, dejar sin efecto la Resolución Gerencial 001/2017, por la que se conformó la Comisión Mixta, y la misma deje de funcionar y anule los procesos sumarios que estaba llevando adelante. 

Alega además que, se vulneró su derecho a ser escuchada por una autoridad competente e imparcial, pese a la prohibición de ser juzgada por comisiones especiales, tal cual señala el art. 120.I de la CPE, norma que se lesionó desde el momento en que la referida empresa constituyó una Comisión Disciplinaria, sin ningún respaldo legal, la que inició y llevó adelante un proceso sumarísimo en su contra, sin atender su impugnación y deslegitimando su actuación al usar hojas membretadas con el escudo y leyenda del Estado Plurinacional de Bolivia, llegando adecuar sus actos a la previsión contenida en el art. 122 del CPE y lesionando los arts. 13.I y 256 de la Ley Fundamental, al carecer de competencia que emane de la ley al no encontrarse reconocida por el Decreto Reglamentario Interno de Trabajo de la empresa, no haber acreditado su origen ni legitimidad de su designación, estando en duda su independencia e imparcialidad por estar constituida por el Gerente y profesionales de asesoramiento técnico; de igual forma considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso e impugnación, pues el mismo día en que se la notificó con el rechazo a su impugnación, se le notificó con la señalada Resolución Final, emitida en única instancia sin darle opción a defenderse ni recurrir ante un tribunal superior para impugnarla.