SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
no la apeló ante el “Ministerio de Trabajo”
En ese sentido, notificada personalmente la accionante con la Resolución Final 01/2017 de despido legal, por haber incurrido en la causal prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, sin derecho a desahucio ni indemnización, advirtiendo que era una resolución de única instancia (fs. 169 a 170 vta.), diligencia que no quiso firmar conforme la nota sentada en la misma, no la apeló ante el “Ministerio de Trabajo”; por el contrario el 4 de septiembre de 2017 presentó una solicitud de reincorporación laboral, ante la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, pronunciándose el Auto de 17 de noviembre del mencionado año, instancia que declinó competencia ante la autoridad jurisdiccional en materia laboral a objeto de hacer valer sus derechos, la accionante planteó recurso de revocatoria, la cual fue resuelta por RA 464/2017 de 27 de diciembre, que determinó confirmarla; en consecuencia, interpuso recurso jerárquico y mediante RM 300/18 de 2 de abril de 2018, confirmó totalmente el señalado Auto de 17 de noviembre de 2017 (fs. 182 a 184 vta.).
Por lo que, dentro del presente caso, tenemos que la impetrante de tutela no agotó el recurso que en la vía administrativa le franqueaba -Reglamento Interno de Trabajo de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L.- y que estaba previsto ante una eventual determinación de la Comisión Mixta, que se consideraba lesiva a sus derechos y que debió activar en resguardo de sus propios intereses, imposibilitando que esta jurisdicción constitucional pueda ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, al no haber agotado la vía de reclamo, ya que de forma previa a activar la presente garantía constitucional, la accionante se halla constreñida a denunciar los hechos ante la misma instancia administrativa en la que se originaron, o ante la instancia superior, que en el caso sí estaba prevista y constituía por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que imposibilita ingresar analizar el caso al no haberse agotado el recurso establecido.
En ese sentido, en atención a que la finalidad de la acción de amparo constitucional es lograr la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, ante lo cual, la accionante no puede pretender que se conceda su petitorio, solicitando que la Gerencia General de la empresa MULTI INTERNACIONAL S.R.L. deje sin efecto el funcionamiento de la Comisión Mixta, y en consecuencia, todos los actuados realizados desde el inicio del proceso sumario hasta la Resolución Final 01/2017, por el que se determinó el despido legal; por todo lo anotado, se concluye que no es ésta la naturaleza ni fin de la acción de amparo constitucional, pretensión para la cual está prevista la aplicación de otros recursos como se señaló anteriormente. Aspecto al que se suma, la determinación asumida por el propio Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social dentro de la solicitud de reincorporación, que confirmó el Auto de 17 de noviembre de 2017 pronunciado por la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba, determinando que la denunciante debía recurrir a la vía laboral para dilucidar los derechos controvertidos existentes, razonamiento que se encuentra conforme con la modulación realizada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre esta problemática, cuando en el Fundamento Jurídico III.3 inc. 3) de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, estableció:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- rechazó
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- a)
- d)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- e)
- g)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá ser apelada en el Ministerio de Trabajo cuyo fallo será inapelable
- otras vías procesales idóneas
- no la apeló ante el “Ministerio de Trabajo”
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- , deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz