SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2018-S2
Fecha: 27-Ago-2018
iii)
iii) Por nota de 19 de julio de 2016, solicitaron a la Jefatura Departamental del Trabajo Cochabamba que se les haga conocer las observaciones al Reglamento Interno de Trabajo realizadas por los trabajadores, empero, no obtuvieron respuesta, la citada petición fue reiterada a los trabajadores el 25 del mismo mes y año, con un resultado negativo, ante lo cual no existió ninguna observación de los trabajadores al señalado Reglamento;
iii) El 22 de agosto de 2017, se colocó un comunicado anunciando la conformación de la Comisión Disciplinaria y no Mixta en contravención con el Reglamento Interno de Trabajo que determina una representación paritaria de dos representantes de la parte empresarial y laboral, procediendo a denunciar tal irregularidad a la Jefatura Departamental de Trabajo, quien mediante nota exhortó a la empresa a dejar sin efecto legal la Resolución Gerencial 001/2017, los procesos sumarios y otorgar un espacio al Sindicato Fabril para comunicados y publicaciones de los trabajadores, exhortación contra la que la empresa planteó los recursos de revocatoria y jerárquico los cuales no prosperaron, confirmándose tal reflexión; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- rechazó
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- a)
- d)
- 2)
- 3)
- b)
- c)
- e)
- g)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1) las autoridades judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá ser apelada en el Ministerio de Trabajo cuyo fallo será inapelable
- otras vías procesales idóneas
- no la apeló ante el “Ministerio de Trabajo”
- fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR
- III.2.1. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada
- , deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz