ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0887/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Informe presentado el 26 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1768 a 1773 vta., manifestaron que: i) En relación a la supuesta violación del art. 67 del CPT, debe considerarse que ni en el Auto de Vista, tampoco en el Auto Supremo dictado, se solicitó la refrenda de los despidos mediante una acción penal o la remisión de antecedentes a la vía penal, como condición para proceder al despido legal, siendo evidente que éste es viable por las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, previo un proceso administrativo interno; por lo que, no resulta evidente la denuncia en cuanto a este aspecto; ii) Se debe precisar que, si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causas previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicha falta o contravención cometida por el trabajador debe ser perfectamente identificada dentro de un proceso administrativo interno por el empleador, situación que no ocurrió, pues la Resolución 003/2013, resuelve declarar responsabilidad administrativa calificando las contravenciones como infracciones muy graves, sin identificar en cuál de las causales de las previstas en el art. 16 de la LGT se subsumía la infracción; por otra parte, el referido proceso fue llevado adelante por el Banco Unión S.A. con un Reglamento que no estaba aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en tal sentido también debe considerarse que la norma laboral a ser aplicada debe contar con la legalidad correspondiente, extremo que no aconteció; y, iii) En relación a la supuesta arbitraria valoración de la prueba de hecho, como ser el informe de auditoría, contratos de trabajo, declaraciones testificales de cargo, confesión provocada y declaración informativa dentro del proceso administrativo interno; debe considerarse que, el Tribunal de casación es de puro derecho, que no le corresponde apreciar las pruebas, excepto que se hubiese demostrado la existencia manifiesta de error de hecho o derecho; en el presente caso, si bien se denuncia ello, el recurrente no indicó la norma referente al valor de las pruebas que fueron infringidas; tampoco demostró que el juzgador se equivocó al apreciar las pruebas; y, debe considerarse que en materia laboral rige el principio de libertad probatoria, por lo tanto el juez tiene la libertad en su apreciación, en función a las reglas de la sana crítica.
Bernardo Zelaya Agramont, en audiencia señaló: i) La acción de amparo constitucional no pudo haber sido planteada para revisar todo un proceso laboral, pues en todo caso debió interponerse contra la última Resolución; ii) La aprobación del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., fue maliciosamente introducido después que se dictó la Sentencia en primera instancia; y, iii) El Banco Unión S.A., inició un proceso interno en su contra a sola denuncia del Viceministerio de Obras públicas; empero, no se investigó ni verificó correctamente si realmente sus personas extorsionaron o no la empresa que tenía un contrato de fideicomiso con el referido Banco; por cuanto se trató de sancionar un emprendimiento privado, que en ninguna medida se constituye en un ilícito tampoco es incompatible con las funciones desarrolladas en el Banco, en tal sentido hubo un despido injustificado, debidamente analizado por las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En primera instancia
- En segunda instancia,
- En casación
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. La causal de despido justificado no está basada en la presunta comisión de un delito
- o por el contrato
- arts. 90.12 inc e) y 95 del Reglamento Interno del Trabajo del Banco Unión S.A.
- Fragmento 29
- que se subsumen en la causal contenida en el art. 16 de la LGT y 9 inc e) de su Decreto Reglamentario, consistente en el incumplimiento del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de la Empresa
- III.3.3.
- Fragmento 32
- art. 90.12 inc e) y 95 del Reglamento Interno del Trabajo del Banco Unión S.A.
- sin generar mayor dilación en el proceso
- Fragmento 35
- 2º
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)