ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0887/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0887/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

II.8.

II.8.    Carlos Alberto Égüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados- dictaron el Auto Supremo 172/2018 de 19 de junio, declarando infundado el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El  art. 67 del CPT no es aplicable al caso de autos, porque no se interpuso excepción de litispendencia y el proceso laboral no fue suspendido por no haberse remitido los antecedentes al Ministerio Público, sino que siguió su curso, habiéndose únicamente hecho notar esa omisión, al ser en ese ámbito que se determinará si existe responsabilidad penal; ii) El Tribunal de alzada valoró las pruebas denunciadas como incorrectamente compulsadas, las cuales demuestran que la Resolución 003/2013, declara responsabilidad administrativa, calificando las contravenciones como infracciones muy graves, y disponiendo el despido con goce de beneficios sociales, sin identificar la infracción acusada dentro de las causales de despido, no existiendo tampoco una tipificación penal de la acción, pues las contravenciones cometidas por los demandantes son calificadas como infracciones muy graves; iii) Si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causas previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicha falta o contravención cometida por el trabajador debe identificarla perfectamente dentro de un proceso administrativo interno, situación que no ocurrió, pues la Resolución 003/2013, resolvió declarar responsabilidad administrativa calificando las contravenciones como infracciones muy graves, sin identificar en cuál de las causales se subsumía de las previstas en el art. 16 de la LGT; por otra parte, el referido proceso fue llevado adelante en base al Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., que no estaba aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, iv) Tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada obraron correctamente, por cuanto los juzgadores tienen la facultad y la prerrogativa de determinar si el despido es justificado o no, para ello, deben verificar si la norma aplicada del Reglamento Interno de Trabajo está de acuerdo con lo establecido en las normas laborales, en virtud a ello, no se puede afirmar la transgresión del art. 149 del CPT, al no haberse fijado como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del citado Reglamento, tampoco se puede decir que no se observó la congruencia, la cual en este caso se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial, principio que fue respetado y aplicado en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido        (fs. 503 a 508).