ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0887/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
II.8.
II.8. Carlos Alberto Égüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandados- dictaron el Auto Supremo 172/2018 de 19 de junio, declarando infundado el recurso, con los siguientes fundamentos: i) El art. 67 del CPT no es aplicable al caso de autos, porque no se interpuso excepción de litispendencia y el proceso laboral no fue suspendido por no haberse remitido los antecedentes al Ministerio Público, sino que siguió su curso, habiéndose únicamente hecho notar esa omisión, al ser en ese ámbito que se determinará si existe responsabilidad penal; ii) El Tribunal de alzada valoró las pruebas denunciadas como incorrectamente compulsadas, las cuales demuestran que la Resolución 003/2013, declara responsabilidad administrativa, calificando las contravenciones como infracciones muy graves, y disponiendo el despido con goce de beneficios sociales, sin identificar la infracción acusada dentro de las causales de despido, no existiendo tampoco una tipificación penal de la acción, pues las contravenciones cometidas por los demandantes son calificadas como infracciones muy graves; iii) Si bien el empleador puede despedir a un trabajador por las causas previstas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Reglamento, dicha falta o contravención cometida por el trabajador debe identificarla perfectamente dentro de un proceso administrativo interno, situación que no ocurrió, pues la Resolución 003/2013, resolvió declarar responsabilidad administrativa calificando las contravenciones como infracciones muy graves, sin identificar en cuál de las causales se subsumía de las previstas en el art. 16 de la LGT; por otra parte, el referido proceso fue llevado adelante en base al Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A., que no estaba aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, iv) Tanto el Juez de instancia como el Tribunal de alzada obraron correctamente, por cuanto los juzgadores tienen la facultad y la prerrogativa de determinar si el despido es justificado o no, para ello, deben verificar si la norma aplicada del Reglamento Interno de Trabajo está de acuerdo con lo establecido en las normas laborales, en virtud a ello, no se puede afirmar la transgresión del art. 149 del CPT, al no haberse fijado como hecho a probar la legalidad o ilegalidad del citado Reglamento, tampoco se puede decir que no se observó la congruencia, la cual en este caso se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial, principio que fue respetado y aplicado en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido (fs. 503 a 508).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- En primera instancia
- En segunda instancia,
- En casación
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero,
- relevancia constitucional
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. La causal de despido justificado no está basada en la presunta comisión de un delito
- o por el contrato
- arts. 90.12 inc e) y 95 del Reglamento Interno del Trabajo del Banco Unión S.A.
- Fragmento 29
- que se subsumen en la causal contenida en el art. 16 de la LGT y 9 inc e) de su Decreto Reglamentario, consistente en el incumplimiento del contrato de trabajo y del Reglamento Interno de la Empresa
- III.3.3.
- Fragmento 32
- art. 90.12 inc e) y 95 del Reglamento Interno del Trabajo del Banco Unión S.A.
- sin generar mayor dilación en el proceso
- Fragmento 35
- 2º
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)