SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
a)
El peticionante de tutela, reiteró y ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) Su padre Rolando Barba Zabala pagó un justo precio por el terreno que posee, el cual data cuando se encontraba en vigencia el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), existiendo los predios “San Pedro” y “San Nicolás” en favor de Humberto Gil Suarez y de Abraham Richards Ojopi; y, al fallecer los mismos se declaró heredera a Ángela Velarde vda. de Richards y sus hijos; asimismo, en su calidad de cónyuge “Ángela Pilar de Richards” se quedó con el predio “San Pablo” o “Betania”, “San Pedro” y “San Nicolás”; la cual, transfirió los mismos en 2001 a sus hijos Freddy Richards Velarde, Humberto Gil Suarez y José Bizmar Arredondo Álvarez, quienes en 1982 suscribieron una minuta de compra-venta de los predios “San Pedro”, “San Nicolás”, “San Roque” y “Nueva Esperanza” o “Betania” en favor de Nicanor Gil Suarez y este por último efectuó la transferencia total de los terrenos “San Pedro”, “San Roque” y “Betania” a Rolando Barba Zabala en 1989, habiendo el INRA el 19 de octubre de “2011” -lo correcto es 2001- dispuesto el inicio del proceso de saneamiento estableciendo la realización de pericias de campo para el 6 de noviembre de igual año, donde su padre ejerció el derecho que le asistía; b) Hubo la verificación necesaria precisamente para que todos los interesados, propietarios y beneficiarios que se encontraban al interior del predio presentaran su oposición al trámite hecho por Rolando Barba Zabala, encontrándose el accionante en posesión del terreno en cuestión desde 1989 a 2014 cumpliendo la FES; c) Cuando apareció la familia “Richards”, el INRA respondió a su solicitud, sosteniendo que los mismos no tenían legitimación para presentar su demanda por pertenecer el predio objeto de saneamiento a Rolando Barba Zabala, concluyendo el aludido instituto en el ilegal asentamiento de esta familia disponiendo su desalojo; y, d) Otro aspecto que no consideró el Tribunal Agroambiental, fue que la familia “Richards” no tenía legitimación activa para solicitar la anulación de una Resolución que definió un proceso de saneamiento que se llevó a cabo durante catorce años.
Neidy Richards de Martínez, David y Rufino, ambos Richards Avira, por memorial cursante de fs. 521 a 524, refirieron que: a) Los Magistrados demandados a través de la “Sentencia” emitida, demostraron la existencia de contradicciones, datos erróneos, información falsa y muchas otras irregularidades en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro”; b) No es suficiente afirmar que se cumplió con la FES como lo alude el peticionante de tutela, sino que ello debe demostrarse mediante pruebas idóneas, coherentes, legales y que observen las exigencias de la Ley agraria y de su Reglamento, lo que en la especie no ocurrió; por lo que, tampoco puede establecerse la vulneración del derecho a la propiedad privada; c) La acción de amparo constitucional planteada, no cumplió con el requisito constitucional para que se pueda ingresar al análisis de la interpretación realizada en la Sentencia cuestionada, pues lo únicamente alegado es que dicho fallo no tomó en cuenta los principios de validación, informalismo, verdad material y duda razonable; lo cual, es insuficiente para brindar tutela alguna; d) La Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, cumplió a cabalidad con los elementos de motivación y congruencia, por el contrario el accionante no logró demostrar cómo los mismos fueron vulnerados, no habiendo explicado de qué manera se emitieron criterios contradictorios y en qué momento se tergiverso los principios, siendo estos simples reclamos sin determinar la relación de causalidad; y, e) El proceso contencioso administrativo, es un medio de control jurisdiccional de los actos de la administración pública y no una demanda ordinaria donde existen dos partes y el Juez compulsa las pruebas presentadas por ambas, encontrándose el objeto del presente caso, en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” y el actuar del INRA, revisándose los actuados y confrontándolos con la Constitución Política del Estado y las normas agrarias.
Trinidad Avira Hurtado, por si y por sus hijas Silvia y Dalsy, ambas Richards Avira, mediante escrito cursante a fs. 537, se dio por notificada en el presente proceso constitucional, adhiriéndose igualmente al memorial presentado por sus hijos Neidy, David y Rufino, todos Richards Avira, sosteniendo que toda su vida trabajó y vivió en su propiedad familiar denominada “San Roque” junto a su esposo e hijos, del cual se encuentra distante por su delicado estado de salud.
De los actuados cursantes en el expediente constitucional, no se advierte diligencia alguna respecto a Wilson Richards Avira; sin embargo, la Secretaria de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, informó que todos los terceros interesados fueron debidamente notificados.
De lo descrito por el peticionante de tutela en esta acción tutelar, se identifica que la problemática a ser analizada converge en la denuncia de la falta de motivación y congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 71/2018; en la cual, a su criterio tampoco realizó una valoración razonable de la prueba; por cuanto, los Magistrados demandados: a) Desconocieron el principio de convalidación referente a la observación de la notificación efectuada a su padre con las mejoras; b) Contravinieron el principio de informalismo, al sostener que el conteo de ganado no se hizo en un formulario adecuado; c) Vulneraron el principio de verdad material, respecto a la realizada de su parte sobre el levantamiento de dos declaraciones juradas de posesión pacífica, cuando en los hechos se estableció que la posesión fue antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo irrelevante si esta data desde 1979 o 1989; d) No hicieron una valoración razonable de la prueba, al determinar que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado de conformidad a lo sostenido en el Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010; e) Incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial sostenido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se determinó que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento; f) Tergiversaron el principio de duda razonable, pues contrariamente a lo establecido de su parte el mismo está relacionado con el principio de favorabilidad; a partir del cual, la administración pública y jurisdiccional debe interpretar la norma a favor del administrado; g) Incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba al solo tomar en cuenta los elementos presentados por los demandantes de la demanda contenciosa administrativa y no los documentos adjuntados por su padre en la ejecución de pericias de campo, pues de haber considerado la verdad material, la igualdad entre las partes y la imparcialidad, se habría tomado en cuenta los documentos preestablecidos de la carpeta de saneamiento, a partir de ello se habría identificado que el predio “San Roque” fue adquirido por su padre mediante un documento de compra-venta en 1989; h) Incidieron en una ilegalidad al revisar la RA UCGC-BN 02/2014, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra ésta; por lo que, no se podía determinar su falta de fundamentación, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no formuló los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, lo que vulneró su derecho a la “protección”; e, i) No se refirieron a los argumentos presentados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra.
En ese sentido, a partir de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018; por la cual, se declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema 20700, que adjudicó el predio “San Pedro” a Rolando Barba Zabala -padre del ahora impetrante de tutela-, anulando obrados del proceso de saneamiento del polígono 532 hasta las pericias de campo (Conclusiones II.1, II.2 y II.4), los Magistrados demandados, manifestaron:
No es evidente que en el proceso de saneamiento hayan existido irregularidades, errores, falta de transparencia y publicidad, por el contrario en todo momento se resguardó el debido proceso, pues quedó demostrado que las pericias de campo fueron ejecutadas por el INRA dentro del alcance de la Resolución Determinativa del Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADN-TCO-0013-98 de 13 de abril de 1998, Resolución Instructoria R-ADM-TCO-007/2001, la que fue publicada mediante edicto agrario en prensa escrita de 20 de octubre de similar año, al igual que la Resolución Instructoria
R-ADM-TCO-BN-010-2001, que amplió el plazo de la campaña pública SAN-TCO Baures; las cuales, fueron publicadas conforme lo previsto por los arts. 44. II y 47 del DS 25763, existiendo la publicidad necesaria para que todos los beneficiarios, propietarios e interesados tengan conocimiento de que los predios se encontraban al interior de la TCO Baures serían objeto de proceso de saneamiento, no existiendo en la carpeta de dicho proceso ninguna observación u oposición al mismo.
A efectos de precautelar el cumplimiento de las normas de la Unidad de Control Supervisión y Seguimiento de la Dirección Nacional del INRA, se emitió la RA RA-DN-UCSS 053/2010 de 27 de octubre, la cual anuló obrados respecto al predio “San Pedro” hasta la etapa de evaluación técnico jurídico, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados hasta la fecha a efectos de su análisis y consideración, instruyendo a la Dirección Departamental del INRA a efectuar la complementación del relevamiento de información en campo, debiendo realizarse únicamente el registro de mejoras.
La responsabilidad de apersonarse a las brigadas de campo que están encargadas de ejecutar el saneamiento, corresponde a los interesados de los predios; en el presente caso, el proceso de saneamiento se inició en 1999 y el 2014 la familia Richards tuvieron la voluntad de apersonarse, hecho que demuestra que la misma no habitó ni habita el predio en cuestión, debiendo dejar sentado que el Tribunal Agroambiental a través de la SAN-S2-0103-2016 estableció que toda persona se encuentra facultada para reclamar o solicitar se dejen sin efecto los actos que consideran lesivos a sus derechos y que al no activarlos dejan precluir los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 2)
- 3)
- Sobre la problemática identificada en el inciso a)
- evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo
- Respecto a la denuncia identificada en el inciso b)
- Como problemática identificada en el inciso c)
- En el inciso d)
- En el inciso e)
- Dentro del inciso f)
- Dentro del inciso g)
- En el inciso h)
- Como la temática identificada en el inciso i)
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar