SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

i)

Nidia Atto Condori y Jorge Antonio Sueiro Fernández en representación legal de Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, en audiencia sostuvieron que: i) Dentro del proceso de saneamiento desarrollado en el predio “San Pedro”, como INRA se valoró toda la prueba recolectada en la verificación de campo realizándose a cuyo efecto el informe de conclusiones, producto de ello se suscitaron impugnaciones y en dos oportunidades se anuló el proceso, determinándose una nueva verificación de campo, el cual volvió a efectuarse por el aludido instituto y posteriormente en 2011 y 2014, se elevaron informes por la unidad de conciliación y conflictos donde se comprobó nuevos asentamientos; y, ii) A partir de toda la información nuevamente recolectada por el señalado instituto, se emitió un informe cuyo resultado fue enviado a la Dirección Nacional del INRA, el cual verificó nuevamente todos los actuados para establecer si el INRA actuó conforme establece el DS 29215, dictando una Resolución final la cual fue cuestiona ante el Tribunal Agroambiental, institución que simplemente revocó la misma sin referirse al arduo trabajo realizado, borrando toda la labor fidedigna efectuada; por lo que, solicita se conceda la tutela invocada.

El impetrante de tutela, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la propiedad privada y a la “protección”; por cuanto, los Magistrados demandados a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia nula la Resolución Suprema 20700 de 22 de diciembre de 2016, por la que se adjudicó el predio “San Pedro” a su padre: i) Desconocieron el principio de convalidación respecto a la observación de la notificación realizada a su padre con las mejoras; ii) Contravinieron el principio de informalismo, al sostener que el conteo de ganado no se efectuó en un formulario adecuado; iii) Vulneraron el principio de verdad material, respecto a la realizada de su parte sobre el levantamiento de dos declaraciones juradas de posesión pacífica, cuando en los hechos se estableció que la posesión fue antes de la vigencia de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo irrelevante si esta data desde 1979 o 1989; iv) No hicieron una valoración razonable de la prueba, al determinar que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado de conformidad al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 de 23 de agosto, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010 de 27 de octubre; v) Incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial establecido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se sostuvo que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento; vi) Tergiversaron el principio de duda razonable, pues contrariamente a lo determinado de su parte el mismo está relacionado con el principio de favorabilidad; a partir de lo cual, la administración pública y jurisdiccional debe interpretar la norma a favor del administrado; vii) Incurrieron en una valoración irrazonable de la prueba al solo tomar en cuenta los elementos presentados por los demandantes de la demanda contenciosa administrativa y no los documentos presentados por su padre en la ejecución de pericias de campo, pues de haber considerado la verdad material, la igualdad entre las partes y la imparcialidad, se habría tomado en cuenta los documentos preestablecidos de la carpeta de saneamiento a partir de los cuales se habría identificado que el predio “San Roque” fue adquirido por su padre mediante un documento de compra-venta en 1989; viii) Incidieron en una ilegalidad al revisar la RA UCGC-BN 02/2014 de 5 de noviembre, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra ésta; por lo que, no se podía determinar su falta de fundamentaión, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no formuló los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, lo que vulneró su derecho a la “protección”; y, ix) No se refirieron a los argumentos presentados a tiempo de contestar la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra.