SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

En el inciso d)

En el inciso d), se identificó la denuncia acerca de que los Magistrados demandados no realizaron una valoración razonable de la prueba, al establecer que existirían contradicciones en los informes de conclusiones, cuando uno de ellos fue anulado conforme al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010, Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 y la RA RA-DN-UCSS 033/2010.

Sobre este punto, la Sentencia revisada sostuvo la existencia del Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, en el cual se sugirió declarar la ilegalidad de la posesión del predio “San Pedro” y que el Informe de Conclusiones de 13 de julio de 2016, también perteneciente al indicado predio sugirió la adjudicación del mismo, concluyendo de que no obstante que el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la RA UDSABN 466/2015, la contradicción existente entre uno y otro informe, es evidente, pues afecta en lo material y sustancial del proceso de saneamiento al no estar frente a una simple contradicción procedimental y formal; así, de lo manifestado no llega a comprenderse en qué sentido las autoridades demandadas consideraron la existencia de contradicciones si tal como lo sostuvieron, el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la mencionada Resolución Administrativa, denunciando el impetrante de tutela que las autoridades demandadas realizaron una valoración descontextualizada, señalando al respecto la RA RA-DN-UCSS 033/2010, la cual anuló obrados en base al Informe Técnico UCSS/INF-TEC 0081/2010 e Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010, instruyendo la complementación del relevamiento de información de campo, debiendo efectuar únicamente la tarea de registro de mejoras.

En ese sentido y conforme lo sostuvieron los Magistrados demandados, el Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011 fue anulado por la
RA UDSABN 466/2015, la misma que respaldo como base de su determinación de anular obrados, el cumplimiento efectivo de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, que tal como lo manifestó el peticionante de tutela instruyó efectuar únicamente la tarea de registro de mejoras, de lo cual se puede advertir como lo indicaron en audiencia los representantes del INRA, en el proceso de saneamiento del predio “San Pedro” existieron dos anulaciones del proceso, siendo el primero a través de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, estableciendo la realización de un nuevo levantamiento de información sobre las mejoras y otra a partir
de la RA UDSABN 466/2015, a fin de dar cumplimiento efectivo de la
RA RA-DN-UCSS 033/2010, de lo cual se advierte que a más de ser evidente la falta de motivación; toda vez que, las indicadas autoridades únicamente refirieron que las contradicciones existentes entre ambos informes de conclusiones afectarían a lo sustancial del proceso de saneamiento, sin señalar de qué modo ello sería evidente ni tampoco pronunciarse respecto a la esencia misma de lo que derivó en la determinación de anular el proceso de saneamiento en dos oportunidades, lo que da lugar a cuestionar la labor valorativa realizada sobre la RA UDSABN 466/2015, que ciertamente se encuentra relacionada a la RA RA-DN-UCSS 033/2010, concluyéndose en ese sentido en la falta de motivación referente a la labor valorativa realizada sobre estas dos Resoluciones Administrativas, que efectivamente deben ser subsanadas por las autoridades demandadas.