SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “San Pedro”, ubicado en los municipios de Baures y Huacaraje, provincia Iténez del departamento de Beni, por disposición de la Resolución Administrativa (RA) R-ADM-TCO-BN-011/02 de 14 de agosto de 2002, se procedió a dar continuidad al trabajo de pericias de campo en el área denominada Tierra Comunitaria de Origen (TCO) Baures, cuyos predios en el interior estaban intimados a apersonarse a la ejecución de las pericias de campo como terceros en su interior o como parte de la TCO, debiendo presentar toda la documentación correspondiente para acreditar su derecho y a la vez sujetarse a la verificación de la Función Económica Social (FES), conforme lo establecía en su momento el Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-.
En noviembre de 2002, se procedió a la ejecución de pericias de campo, constatándose una posesión legal desde 1979; es decir, anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, verificándose en esa oportunidad treinta y nueve cabezas de ganado caballar y mil setecientos quince de ganado bovino, con el registro de marca correspondiente, una infraestructura que señala la existencia de casa, corrales, galpones, alambradas y potreros, haciendo constar en la ficha catastral levantada la participación del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Campesinos Carmen Iténez.
El 13 de agosto de 2004, se emitió el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, que concluyó, que en el predio “San Pedro” se acreditó la posesión legal y que además se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo de este modo con la FES, sugiriendo reconocer el predio a favor de su padre Rolando Barba Zabala como propiedad ganadera; posteriormente, por Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 de 23 de agosto e Informe Legal UCSS/INF-LEG 100/2010 de 21 de octubre, se realizó la revisión y control del proceso de saneamiento del citado predio, al verificarse contradicción entre los formularios, ficha catastral, ficha de función económica social y registro de mejoras; respecto, a la infraestructura tales como casa, corrales, galpones, alambradas y potreros; los cuales, fueron consignados en la ficha catastral pero no en el registro de mejoras; empero, el ente administrativo utilizando imágenes multitemporales, que es un instrumento complementario de la verificación efectuada in situ, determinó la existencia de áreas en formas geométricas que corresponderían a mejoras en el interior del predio existentes antes de 1996, corroborándose de este modo la existencia de infraestructura en el predio tal cual lo establecía la ficha catastral en su momento, sumándose a ello las certificaciones de Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que ratificaron la existencia de ganado en el terreno; por lo que, a objeto de no hacer valoraciones que vulneren derechos se sugirió la verificación de las mejoras como son la casa, corral, potrero y otros en campo, precisando que la misma se limite solo a esa actividad.
A partir del cual, la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria (INRA) por RA RA-DN-UCSS 033/2010 de 27 de octubre, resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento hasta la evaluación técnico jurídico, instruyendo la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada del predio “San Pedro”, debiendo realizarse únicamente la tarea de registro de mejoras, ello con el objeto de no vulnerar el derecho al debido proceso de su padre.
Paralelamente a ello, el 14 de agosto de 2014, su padre Rolando Barba Zabala denunció el avasallamiento de “David Richards” y sus hermanos, solicitando al INRA la realización de una inspección ocular, denuncia que fue posteriormente ratificada por escrito de 5 de septiembre de igual año; a lo cual, dicho ente administrativo pronunció el Informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014 de 18 de septiembre, que concluyó, de la inspección ocular efectuada el 16 de ese mes y año, que se constataba que los trabajos hechos por la familia Richards se encontraban dentro del predio “San Pedro” y que los mismos eran recientes, sugiriendo la emisión de la resolución administrativa que establezca las medidas precautorias de desalojo de conformidad a lo previsto en el art. 10 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria-, a cuyo efecto se dictó la RA UCGC-BN 02/2014 de 5 de noviembre; por el cual, el INRA determinó la medida precautoria de prohibición de asentamiento en el área del predio; así, como el desalojo de asentamientos de personas ajenas a las identificadas en el predio “San Pedro”, intimando a “David Richards” por Auto de 25 de septiembre de 2015 a que abandone la propiedad de su padre de forma voluntaria, lo que no sucedió.
Respecto a la continuidad del proceso de saneamiento, a objeto de dar cumplimiento a la RA RA-DN-UCSS 033/2010, se emitió la RA UDSABN-466/2015 de 19 de noviembre, para ingresar a campo y verificar todas las mejoras, corroborándose durante esta actividad la existencia de las mismas identificadas también el 2002 como galpones, viviendas, cocinas, corrales, bretes, pasto sembrado, pozas y caminos; por lo que, comprobado el cumplimiento efectivo de la FES, el 13 de julio de 2016 el INRA pronunció informe de conclusiones el cual conforme a las pericias de campo realizadas el 2002 y 2015; así, como las imágenes satelitales sugirió adjudicar el predio a favor de su padre Rolando Barba Zabala, estableciendo en este mismo documento el asentamiento ilegal de la familia “Richards”.
Así, luego de diecisiete años de ejecutado el proceso de saneamiento, se emitió la Resolución Suprema 20700 de 22 de diciembre de 2016, resolviendo adjudicar el predio denominado “San Pedro” a favor de su padre y además el desalojo de David, Neidy, Wilson, Silvia, Elfin, Jonatan, Jobes, todos Richards Avira y Trinidad Avira Hurtado -ahora terceros interesados-, por haber hecho caso omiso a la RA UCGC-BN 02/2014, que en su momento dispuso las medidas precautorias de prohibición de asentamientos ilegales en el predio “San Pedro”.
Determinación contra la cual, los ahora terceros interesados interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental que emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Suprema antes referida.
En ese sentido, la citada Sentencia Agroambiental concluyó que el INRA transgredió los alcances normativos de los arts. 238 del DS 25763; 2.IV y 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, Guía del Encuestador Jurídico durante las pericias de campo y normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación de catastro y registro de tierras; toda vez que, los datos levantados en el relevamiento de información en campo del predio “San Pedro” no serían fidedignos, careciendo de precisión y claridad, existiendo duda razonable de que reflejen la realidad, no siendo información idónea que permita valorar correctamente el verdadero cumplimento de la FES.
Por otra parte, expresó que se vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa, a la petición de la parte demandante del proceso contencioso administrativo, por haber -el INRA- emitido las RRAA UDSA-BN 255/2014 de 9 de diciembre y 0084/2015 de 13 de abril, confirmando la RA UCGC-BN 02/2014, que dispuso medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información de campo; así, como otros informes, ya que en todos estos no se habría dado respuesta al demandante respecto a su principal pretensión relativa a la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro” como una sola unidad productiva.
Conforme consta de la carpeta de saneamiento, durante la ejecución de las pericias de campo, se verificó el cumplimiento efectivo de la FES, no habiéndose dejado de cumplir con la misma durante los diecisiete años que duró el proceso de saneamiento, siendo estas actividades incluso ratificadas tanto por el SENASAG a través de sus certificaciones de la existencia de ganado en el predio de su padre, lo que jamás fue valorado de forma íntegra por el Tribunal Agroambiental; así, como las imágenes satelitales que demuestran la actividad en la propiedad “San Pedro”, habiendo el referido Tribunal desconocido todo el proceso de saneamiento realizado conforme a la normativa vulnerando su derecho a la propiedad agraria.
Por otra parte, al ser el proceso contencioso administrativo una demanda de puro derecho, correspondía al Tribunal Agroambiental efectuar el control jurisdiccional de legalidad de los actos realizados por el INRA; sin embargo, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sa 2a 71/2018, los Magistrados demandados no valoraron razonablemente la prueba; toda vez que, respecto a la contradicción de las fechas de notificación a su padre con las mejoras hechas, señalaron que ello transgredió la Guía para la actuación del encuestador jurídico durante la pericia de campo; aspecto, que vulnera el principio de convalidación ya que no se puede tomar como error de fondo un punto netamente de forma a más de no haber sido reclamado por la parte principal como era su padre, lo que no afecta el fondo del proceso de saneamiento, el cual busca dos elementos importantes; posesión del predio y verificación del cumplimiento efectivo de la FES.
Respecto a que el acta de conteo de ganado no fuera levantado por medios asequibles lo que vulneraría las Normas Técnicas, ello contraviene el principio de informalismo que rige en la materia agraria, ya que no es posible que se restrinja un derecho superior por el solo hecho de no haberse registrado datos en campo en un formulario adecuado.
Otro aspecto vulneratorio, fueron las aseveraciones del Tribunal Agroambiental al referir que en antecedentes no cursa sustento mínimo que explique el por qué se levantó formulario de declaración jurada de posesión pacífica de 27 de agosto de 2011, cuando ya existía otra declaración de 20 de noviembre
de 2002, esto lesiona el principio de verdad material, ya que la entidad administrativa determinó que la antigüedad de la posesión del predio “San Pedro” es anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no siendo relevante si la posesión fuera en 1979 o 1989, porque ambas son anterior a la fecha de promulgación de la indicada ley.
Asimismo, al sostener los Magistrados demandados que la contradicción entre uno y otro informe en conclusiones no deja de ser evidente, pues afecta en lo material y en lo sustancial del proceso de saneamiento, las indicadas autoridades ingresaron en una valoración descontextualizada de lo legal ya que no observaron el control de calidad técnico legal realizada por la Dirección Nacional del INRA, a través del Informe Técnico UCSS/INF-TEC 081/2010 e Informe Legal UCSS/INF.LEG 100/2010, que determinaron una contradicción con relación a las mejoras registradas entre la ficha catastral y el registro de mejoras con relación a la infraestructura; por lo que, por RA RA-DN-UCSS 033/2010 resolvió anular obrados dentro del proceso de saneamiento, instruyendo la complementación del relevamiento de información en campo en el área mensurada, debiendo efectuarse únicamente la tarea de registro de mejoras, lo que fue tergiversado por el Tribunal Agroambiental a momento de la valoración efectuada, la cual fue irrazonable.
Otra de las incongruencias en la que incurre la Sentencia cuestionada, es respecto a que en el formulario del acta de recepción de documentos, no consta la presentación de documentación alguna que pruebe el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio “San Pedro”, sosteniendo que si fuera cierto la existencia y contado de ganado durante la ejecución de pericias de campo de 2002, se vulneró el art. 238.III inc. c) del DS 25763 al proceder a contabilizar cabezas de ganado sin verificar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo; cuando la exigencia del certificado de registro de marca de ganado ya fue superado por el lineamiento jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional y Agroambiental, determinándose que no por un aspecto de forma se puede dejar de reconocer lo comprobado en campo; en el caso de su padre, las cabezas de ganado se encontraban pastando en el predio “San Pedro”; las cuales, tenían marca de ganado siendo verificadas en las pericias de campo realizadas el 2002, razonamiento que contraviene el propio entendimiento efectuado por el Tribunal Agroambiental con relación a la no presentación de documento de certificado de registro de marca durante las pericias de campo, en la que s señaló que conforme al principio de verdad material este documento puede ser presentado de forma posterior.
De igual manera, los Magistrados demandados tergiversaron los principios rectores del estado de derecho; por cuanto, sostuvieron que existe duda razonable respecto a los datos levantados en el relevamiento de información en campo, cuando este principio está ligado al principio de favorabilidad que se resume en el indubio pro actione; a partir del cual, la administración pública y jurisdiccional deben interpretar la norma a favor del administrado, debiendo asegurar la prosecución del proceso más allá de las dificultades de índole formal, siendo la única limitante para la aplicación de este principio que existen defectos de fondo, situación que no aconteció en el presente caso, emitiendo criterios contradictorios.
Asimismo, los Magistrados demandados incurriendo en una valoración irrazonable de la prueba, solo consideraron los documentos de la parte demandante y no los adjuntos por su padre durante la ejecución de la pericia de campo, al establecer que no se ha evidenciado el informe y/o resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud de saneamiento del predio “San Roque” de 2013 y que por el contrario existirían indicios que fundan una duda razonable de que el predio “San Roque” existiría al interior del predio “San Pedro”, omitiendo valorar los mismos, de los cuales si el Tribunal Agroambiental hubiera dado fiel cumplimiento a los principios de verdad material, igualdad de las partes e imparcialidad; así, como una valoración objetiva de la prueba que hubiera identificado que el predio “San Roque” anteriormente denominado “San Nicolás”, fue adquirido por su padre mediante documento de compra-venta en 1989 y que todos los argumentos de los demandantes del proceso de contencioso administrativo carecerían de sustento legal.
Refirió, que contraviniendo lo establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ante la inobservancia del art. 5 y Disposición Transitoria Única de la Ley de Avasallamiento como los arts. 84 del DS 29215 y 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los Magistrados demandados sostuvieron que la RA UCGC-BN 02/2014 fue emitida sin pronunciarse sobre la pretensión principal de la parte actora sobre la anexión, supuestamente irregular del predio “San Roque” al predio “San Pedro” vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, los derechos a la defensa y petición, no consideraron que conforme establece la Disposición Transitoria Única de la Ley de Avasallamiento, en la que se basó la señalada Resolución Administrativa, el INRA debe garantizar el derecho posesorio y de propiedad sobre predios en procesos de saneamiento en curso adoptando de oficio o a pedido de parte medidas precautorias que se requieran; así, la Resolución que dispuso las medidas precautorias y el desalojo de los avasalladores que se sujetó a una inspección ocular, tenía el fin de protección de la propiedad privada de su padre Rolando Barba Zabala, misma que fue objeto de los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo rechazados agotándose la vía administrativa, teniendo los avasalladores la opción de plantear recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental o solicitar tutela ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, la RA UCGC-RN 02/2014 adquirió ejecutoria, demostrándose que el Tribunal Agroambiental incurrió en una ilegalidad al revisar una Resolución debidamente ejecutoriada; además, que dicha Resolución ordenó medidas precautorias así como el desalojo de los avasalladores, aspecto totalmente diferente al saneamiento, siendo que solamente las resoluciones emergentes de los procesos agrarios administrativos de reversión, expropiación, dotación, adjudicación y saneamiento, pueden dirimirse de forma directa ante el Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 2)
- 3)
- Sobre la problemática identificada en el inciso a)
- evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo
- Respecto a la denuncia identificada en el inciso b)
- Como problemática identificada en el inciso c)
- En el inciso d)
- En el inciso e)
- Dentro del inciso f)
- Dentro del inciso g)
- En el inciso h)
- Como la temática identificada en el inciso i)
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar