SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

b)

Corresponde aclarar que el predio denominado “San Roque” cuenta con solicitud de rechazo por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y al no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo presente que durante la medición del predio “San Pedro” no se presentó persona alguna haciendo conocer que existía el predio “San Roque”.

El informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014, estableció que el predio “San Roque” cuenta con apersonamiento y solicitud de saneamiento presentado en 2013; la cual, fue rechazada por sobreponerse a un predio que cuenta con mensura y no haberse apersonado en su debida oportunidad para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que durante la medición del predio “San Pedro” no se presentó persona alguna haciendo conocer que existe el predio “San Roque”, habiendo manifestado enfáticamente que las coordenadas tomados durante la inspección ocular en el lugar se determinó que todos los trabajos realizados por la familia Richards se encuentran en superficie que corresponde al predio “San Pedro”, estableciendo que se trata de un asentamiento ilegal.

De lo manifestado, se tiene que en cuanto al primer aspecto, el peticionante de tutela sostuvo que no se consideró que dentro del proceso de saneamiento iniciado en el predio “San Pedro” en su oportunidad no se presentó ninguna observación ni oposición al mismo, pese a que el proceso de saneamiento contó con la debida publicidad a efectos de que todos los interesados se apersonen para hacer valer sus derechos; lo que evidentemente, no fue considerado por los Magistrados demandados en ninguno de los puntos de referencia respecto a la verificación y valoración de la FES, limitándose simplemente a sostener los diferentes alegatos señalados por la parte actora, sin considerar los argumentos expuestos por el accionante en su respuesta a la demanda interpuesta en su contra, cuando lo que en efecto correspondía que las autoridades demandadas brinden una explicación motivada acerca del inicio del proceso de saneamiento, pues conforme lo sostiene el ahora impetrante de tutela en el mencionado proceso administrativo, se fijó un plazo determinado luego de la publicación correspondiente para que los interesados se apersonen determinando su interés legítimo sobre el área de saneamiento, acápite que en principio debe ser dilucidado; más aún, cuando la Sentencia cuestionada a tiempo de responder al planteamiento del punto 1 de la demanda contenciosa administrativa, estableció que a partir de la Resolución Instructoria R-ADM-TCO-007/2001, se dispuso iniciar con el proceso de saneamiento en el área TCO Baures, ordenando intimar a las personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área, para apersonarse, acreditar su identidad y derechos que le asistan; por lo que, al no considerar dicho aspecto evidentemente se incurrió en una incongruencia omisiva.

En relación a la anulación de obrados dispuesta por el INRA a través de la RA-DN-UCSS 053/2010, se entiende que en realidad se refirió a la
RA-DN-UCSS 033/2010; la cual, si bien fue indicada por los Magistrados demandados a tiempo de resolver la temática de la ficha catastral y el registro de mejoras, sosteniendo precisamente que dicha determinación anuló obrados; sin embargo, su referencia solo estuvo encaminada a determinar que la aludida Resolución percibió las contradicciones existentes entre esos dos documentos -ficha catastral y el registro de mejoras-; empero, no se manifestó en momento alguno su implicancia en el caso de autos, no resultando coherente sostener que a través de esa Resolución se estableció la nulidad de obrados por contradicciones existentes en el proceso de saneamiento y a partir de la misma fundar que los datos del aludido proceso no serían fidedignos, cuando por ese aspecto precisamente en su oportunidad se declaró la nulidad de obrados, de lo que se advierte que la referencia en cuanto a la mencionada Resolución y el alcance manifestado por el peticionante de tutela, en efecto no fue considerado por los Magistrados demandados, pues en lo absoluto tomaron en cuenta que a raíz de esa nulidad de obrados, en su momento ya se dispuso la corrección del proceso de saneamiento, salvando únicamente la documentación presentada por los interesados instruyendo a la Dirección Departamental del INRA a realizar la complementación del relevamiento de información en campo y en consecuencia hacer únicamente el registro de mejoras, alcance que de toda la referencia efectuada sobre la indicada Resolución fue omitida, incurriendo nuevamente en la vulneración del principio de congruencia.

En cuanto al segundo punto, respecto a la denuncia realizada por la parte actora de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición referente a las Resoluciones que resolvieron el recurso de revocatoria y jerárquico contra la RA-DN-UCGC 02/2014, que determinó medidas precautorias como el desalojo en cuanto a la denuncia de avasallamiento planteado por el accionante, las autoridades demandadas con relación al Informe Técnico Legal UCGC-BN 060/2014; por el cual, se tiene que el apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento fue rechazado, los Magistrados demandados únicamente se limitaron a referir, no obstante luego de citar la RA 0084/2015 -del recurso jerárquico- en la que se hizo referencia a este informe, que en antecedentes no se evidenció el mismo ni la Resolución de rechazo al apersonamiento y solicitud del saneamiento del predio “San Roque” de 2013, cuando de dicha Resolución se sostuvo que el citado informe fue la base para el pronunciamiento de la RA-DN-UCGC 02/2014, dejando plenamente establecido que a partir del mismo se advirtió la ilegalidad del predio “San Roque” al evidenciarse que el mismo se sobrepone a la mensura del predio “San Pedro"; a partir del cual, no llega a comprenderse cómo se determinó que la aludida Resolución vulneraría los derechos de la parte actora, sin que para el efecto se considere el informe cuestionado por el accionante, limitándose únicamente a señalar su ausencia dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, cuando en realidad la RA-DN-UCGC 02/2014 se basó en su emisión en el mismo, siendo esta última determinación objeto de recurso de revocatoria y jerárquico; por lo que, de esta simple referencia realizada al respecto, se evidencia una incongruencia dentro de los fundamentos de la Sentencia dictada, que no consideró lo manifestado a partir de ese informe que fue incluido a tiempo de pronunciarse la RA-UCGC 02/2014 como lo sostuvieron las autoridades demandadas.

Finalmente, respecto al derecho a la propiedad privada, teniéndose en cuenta que se concedió la tutela impetrada en lo que concierne a los elementos del debido proceso referidos a la fundamentación, motivación y congruencia, relacionada a la valoración probatoria, no corresponde emitir criterio alguno concerniente al indicado derecho, debiendo previamente subsanarse las falencias advertidas.