SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1

Fecha: 14-Nov-2019

concedió en parte

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 52/2019 de 8 de julio, cursante de fs. 568 a 576, concedió en parte la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional Sª 2ª 71/2018, disponiendo que sin sorteo previo, las autoridades demandadas emitan nueva Resolución observando los términos expuestos en el fallo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los Magistrados demandados a tiempo de sostener la existencia de contradicciones dentro del proceso de saneamiento del predio “San Pedro”, omitieron establecer cuáles fueron dichas contradicciones, al confundir en su análisis actos que fueron anulados en la vía administrativa y que no podían ser considerados al no existir en la vida jurídica a partir de su anulación, pretendiendo con ello justificar supuestas contradicciones; por lo que, en atención a lo referido las autoridades demandadas deberán precisar si existió o no vulneración a la normativa agraria dentro del proceso de saneamiento, considerando al efecto los informes que se encuentren vigentes y no en base a los informes anulados, no pudiéndose determinar contradicciones entre un informe y otro, pues precisamente los datos inconsistentes y que en su momento fueron anulados por parte del INRA, merecieron nueva información que derivó en el pronunciamiento de la Resolución Suprema 20700; 2) En relación a los derechos de los beneficiarios del predio “San Roque”, como se tiene de la propia Sentencia Agroambiental cuestionada, los demandantes que son la familia Avira y Richards, se apersonaron al proceso de saneamiento el 2013, lo que motivó la emisión del Informe Técnico Legal UCGC-BN 066/2014, rechazando su solicitud de sobreposición del predio “San Pedro”; toda vez que, el proceso de saneamiento del mismo inició en 2002; por lo que, al haberse rechazado en esa oportunidad su solicitud, los ahora terceros interesados debieron agotar todas sus reclamaciones ante la instancia administrativa y judicial e incluso constitucional, reclamando ser incluidos en el proceso de saneamiento; sin embargo, al no haberlo hecho dejaron precluir su derecho, no pudiendo cómodamente esperar a la resolución del proceso de saneamiento del que ya tuvieron conocimiento y al que incluso se apersonaron, para formular una acción controversial sobre los antecedentes y prueba del mismo, sin desconocer que su interés sobre la controversia solo podía limitar a la extensión del predio “San Roque”; 3) Resulta reprochable que la Sentencia Agroambiental cuestionada se funde en el informe de conclusiones de 29 de enero de 2011 que fue declarado nulo; es decir, expulsado del ordenamiento jurídico, el cual no podía ni siquiera ser considerado como indicio de prueba, ocurriendo lo propio con la falta de valoración de todos los documentos que fueron presentados por el interesado del saneamiento, donde se evidencia con claridad la tradición y forma en que adquirió el predio, los cuales no fueron valorados a tiempo de dictar la Sentencia; 4) En cuanto al derecho a la propiedad por cumplimiento de la FES, el impetrante de tutela no establece el nexo causal entre el acto lesivo y el derecho vulnerado, correspondiendo su denegatoria; y, 5) Respecto al derecho “a la protección” en sí mismo no existe, no pudiendo el art. 115 de la CPE ser disgregado por palabras, debiendo ser entendido en su contexto literal, teleológico y sistemático, mismo que se refiere al acceso a la justicia, sobre el cual no se advirtió lesión alguna.