SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
En el inciso e)
En el inciso e), se identificó el reclamo de que las autoridades demandadas incongruentemente a su lineamiento jurisprudencial sostenido, exigieron la existencia del certificado de registro de marca de ganado, cuando jurisprudencialmente se estableció que este incluso puede ser presentado de forma posterior, aspecto formal que no puede dejar de reconocer lo verificado en campo, incurriendo asimismo en desconocimiento de la verdad material y careciendo de una valoración razonable de la carpeta de saneamiento.
Sobre este punto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sª 2ª 71/2018, evidentemente refirió que del formulario de acta de recepción de documentos no constaba la presentación de documentación que pruebe el registro y/o inscripción de marca de ganado del predio “San Pedro”, concluyendo que en caso de que fuera cierta la existencia y contado de ganado durante la ejecución de las pericias de campo el 2002, también se habría transgredido el art. 238.III inc. c) del DS 25763, al proceder a contabilizar cabezas de ganado sin verificar previamente el registro de marca, pues el mismo no fue presentado durante las pericias de campo; al respecto, cabe manifestar que la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados acerca de la vulneración del referido artículo, estuvo precedida de la consideración de supuestas contradicciones existentes con relación a la “carga de animal” haciendo referencia al Informe de Conclusiones de 29 de mayo de 2011, que como se dijo fue anulado por la RA UCSS 466/2015, así como a la Ficha Catastral de 27 de noviembre de 2002, al Registro de la FES, sin señalar la fecha al Registro de Mejoras de 10 de octubre de igual año, igualmente anulado por RA RA-DN-UCGC 033/2010, para finalmente referirse al Informe de Conclusiones de 17 de enero de 2007, en el que se sugirió intimar a Rolando Barba Zabala a presentar el certificado y/o registro de marca con el que signa su ganado que pasta en dichos campos, referencia a partir de la cual, del mismo modo no llega a comprenderse cómo se pudo establecer la existencia de contradicciones si muchos de los documentos a los que se hizo mención fueron anulados por determinadas Resoluciones Administrativas, incurriendo de este modo igualmente en falta de motivación al no determinar con claridad una relación precisa de los documentos vigentes y su implicancia en el proceso de saneamiento; ahora bien, no obstante de las contradicciones supuestamente advertidas, como otro aspecto adicional a la observación realizada, las autoridades demandadas sostuvieron que incluso de ser cierta la existencia de ganado y su conteo, concluyeron que al no haber presentado el registro respectivo se habría vulnerado la normativa aludida; empero, su referencia únicamente se limita a esta aseveración, sin sostener cuál sería la importancia de ello, frente a lo que se verificó y señaló en campo como es la existencia de ganado, aspecto que también debió ser establecido; más aún, considerando la verdad material evidencia en la labor de las pericias, para el que correspondía en esencia determinar con claridad cuáles eran los documentos válidos, a partir de ello se pueda establecer eficazmente la existencia o no de ganado; por lo que, de acuerdo a la relación efectuada ciertamente se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación.
Ahora, considerando que en el punto analizado se denunció una incongruencia así como la valoración irracional de la carpeta de saneamiento, cabe referir que conforme se tiene del entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, la congruencia hace mención a un elemento del debido proceso a partir del cual una resolución sea administrativa o judicial debe guardar la coherencia necesaria entre sus fundamentos y la decisión arribada, así como dar respuesta a cada uno de los aspectos planteados por la parte actora, lo que hace referencia a la congruencia interna y externa; en la especie, la denuncia realizada por el accionante no encaja dentro de ninguna de estas dos modalidades, a fin de que este Tribunal pueda establecer la vulneración de este elemento, pues como se verá más adelante de forma concreta en la contestación efectuada a la demanda contenciosa administrativa; al respecto, el impetrante de tutela no manifestó argumento alguno; en cuanto a la labor valorativa, del mismo modo y conforme se tiene de la jurisprudencia referida, a fin de que este Tribunal pueda establecer la existencia de una valoración irrazonable como pretende el peticionante de tutela, correspondía que el mismo identifique con precisión el elemento probatorio al que se refiere y su incidencia dentro del caso analizado, lo que en este caso no ocurrió, pues únicamente se limitó a indicar que existió una valoración irrazonable mencionando de forma general y sin señalar la implicancia en el caso de la carpeta de saneamiento; por lo que, no corresponde definir favorablemente el reclamo del accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 2)
- 3)
- Sobre la problemática identificada en el inciso a)
- evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo
- Respecto a la denuncia identificada en el inciso b)
- Como problemática identificada en el inciso c)
- En el inciso d)
- En el inciso e)
- Dentro del inciso f)
- Dentro del inciso g)
- En el inciso h)
- Como la temática identificada en el inciso i)
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar