SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2019-S1
Fecha: 14-Nov-2019
En el inciso h)
En el inciso h), se identificó la problemática acerca de la ilegalidad en la que supuestamente incurrieron los Magistrados demandados al revisar la RA UCGC-BN 02/2014, cuando la misma se encontraba ejecutoriada tras el rechazo de los recursos de revocatoria y jerárquico presentados contra esta; por lo que, no se podía establecer su falta de fundamentación, motivación, lesión a los derechos a la defensa y petición, cuando precisamente la parte interesada no presentó los recursos pertinentes para el resguardo de sus derechos, vulnerando con ello su derecho a la “protección”.
Sobre la RA UCGC-BN 02/2014, que fue emitida respecto a la denuncia de avasallamiento por parte del ahora impetrante de tutela sobre los predios de su propiedad, los Magistrados demandados manifestaron que la misma dispuso en el área del predio denominado “San Pedro” las medidas precautorias de prohibición de asentamiento y desalojo de personas ajenas a las identificadas durante el relevamiento de información de campo, Resolución contra la que los demandantes del proceso contencioso administrativo, interpusieron recurso de revocatoria que confirmó dicha determinación, contra lo cual formularon recurso jerárquico que de igual forma confirmó la Resolución emitida, habiendo indicado en la oportunidad que el planteamiento de los demandantes del proceso contencioso administrativo no correspondía ser valorado en vía recursiva; toda vez que, las mismas no tienen relación con el actuado procesal recurrido, pues obedecen a observaciones de forma y fondo en la sustanciación del proceso de saneamiento del derecho propietario correspondiente al predio “San Pedro” que debía ser atendidas por la Dirección General de Saneamiento y Titulación del INRA; y, que solamente se busca garantizar la ejecución del proceso de saneamiento instaurado hasta su culminación, siendo la Resolución pronunciada, oportuna y proporcional a la amenaza del caso concreto, refiriéndose ello al avasallamiento denunciado por el peticionante de tutela; posterior a esos recursos, los Magistrados demandados señalaron que los demandantes del proceso contencioso se apersonaron al saneamiento presentando oposición al proceso del predio de “San Pedro”, solicitando dejar sin efecto la orden de desalojo por existir irregularidades y vicios de nulidad; los cuales, fueron igualmente respondidos expresando que los demandantes no se apersonaron en su oportunidad, acreditando su interés legal a objeto de observar el proceso de saneamiento, apersonándose después de once años cuando las pericias de campo iniciales se ejecutaron el 2002, concluyendo de todo lo mencionado que el factor común de los memoriales presentados incluidos los recursos de revocatoria y jerárquico fue que los demandantes del proceso contencioso administrativo reclamaron que el accionante aprovechándose de la ausencia temporal de los beneficiarios del predio “San Roque” de forma fraudulenta habría mensurado anexando el predio “San Roque” al predio “San Pedro”, mensurándolo como una sola unidad productiva y que el INRA no se manifestó con relación al derecho que ostenta la parte actora sobre el predio “San Roque”; concluyendo a partir de lo aludido, en la vulneración de los derechos de los demandantes del proceso contencioso administrativo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la petición; por cuanto, a su criterio a través de las respuestas brindadas a estas peticiones incluidas los recursos de revocatoria y jerárquico contra la RA UCGC-BN 02/2014, no se habría respondido cabalmente sobre la pretensión principal de la parte actora que era el tema de la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro”.
Al respecto, si bien el ahora impetrante de tutela señalo en cuanto a esta temática la vulneración de su derecho a la “protección”, cabe manifestar que no obstante que el mismo no se constituye en un derecho fundamental como tal, teniendo en cuenta que en la presente acción tutelar se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, de la denuncia indicada en efecto no llega a comprenderse cómo las autoridades demandadas procedieron a considerar el contenido mismo de las Resoluciones que a su turno resolvieron los recursos de revocatorio y jerárquico, aludiendo que las mismas no se encontraban suficientemente fundamentadas ni motivadas, habiendo lesionado los derechos a la defensa y a la petición de la parte actora, si estas precisamente dentro de sus fundamentos establecieron -tal como las propias autoridades demandadas lo refirieron en la Sentencia ahora cuestionada- que las valoraciones esgrimidas por los demandantes del proceso contencioso administrativo no correspondía ser consideradas en esa vía recursiva -recurso jerárquico-, pues las mismas no tenían relación con el actuado procesal recurrido que era producto de la denuncia de avasallamiento realizada por el impetrante de tutela y que a partir de ello, la emisión de la RA UCGC-BN 02/2014 simplemente buscaba garantizar la ejecución del proceso de saneamiento instaurado hasta su finalización, habiéndose determinado en la oportunidad en el asentamiento ilegal de la parte actora del proceso contencioso administrativo dentro del predio mensurado los demandantes, no se apersonaron al proceso de saneamiento iniciado el 2002 sino solo a fin de oponerse a la denuncia de avasallamiento del peticionante de tutela el 2014, de lo que se advierte que el origen de las Resoluciones que fueron catalogadas como vulneradoras del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, además de los derechos a la defensa y a la petición, sustentándose ello en que las mismas no se habrían referido a la pretensión de los actores del proceso contencioso administrativo que consistía en la denuncia de la anexión del predio “San Roque” al predio “San Pedro”, no se comprende en qué sentido ello sería evidente, pues no se tuvo en cuenta, como se sostuvo con anterioridad, que el objeto de esa vía recursiva -revocatorio y jerárquico- estaba constreñida únicamente al tema de la denuncia del avasallamiento planteada por el hoy accionante; razón por la cual, justamente la RA UCGC 02/2014 hizo referencia al art. 10 del DS 29215 y a la Disposición Transitoria Única de la Ley 477 y a la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, a fin de dejar sentado que el INRA se encuentra facultado para adoptar las medidas precautorias que se requieran con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de posesión sobre los predios donde se identificó el saneamiento; en ese sentido, la conclusión a la que arribaron los Magistrados demandados, de ninguna manera resulta coherente ni suficientemente explicado de cómo los derechos que alude como vulnerados ciertamente lo fueron, si a partir de lo señalado en la Resolución de recurso jerárquico se tuvo claramente establecido que en su oportunidad se indicó que no correspondía en esa instancia recursiva considerar los planteamientos de la parte actora correspondiente al tema de la anexión del predio, porque ello correspondía que sea dilucidado dentro del proceso mismo de saneamiento, no comprendiéndose a partir de ello tampoco cómo el derecho a la defensa fue vulnerado si la parte entonces actora pudo interponer los recursos específicos para hacer valer sus derechos, ocurriendo lo propio respecto al derecho de petición, pues de la referencia misma que realizaron los Magistrados demandados se tiene que las solicitudes formuladas por los actores del proceso contencioso administrativo, fueron respondidas, no dejando de mencionarse que el derecho de petición conforme el entendimiento jurisprudencial otorgado a tal derecho, establece que éste no puede considerarse vulnerado respecto a peticiones efectuadas dentro de un proceso judicial o administrativo, de lo que se advierte que ciertamente la referencia realizada respecto a este punto por los Magistrados demandados vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación del impetrante de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta al tema de que los Magistrados demandados dentro de la demanda contenciosa administrativa no podían cuestionar el contenido de una Resolución que por los recursos interpuestos ya se encontraría ejecutoriada, cabe manifestar que dicha pretensión tiene que ver con el análisis y juzgamiento de la labor jurisdiccional realizada por otros tribunales; lo cual, conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 4 de este fallo constitucional, no corresponde sea revisado por este Tribunal a no ser que de manera clara y sucinta se explique cómo ello vulneró los derechos fundamentales del solicitante; en el presente caso, el peticionante de tutela únicamente se limitó a señalar que dicha actuación vulneró su derecho a la “protección”, el cual como se dijo anteriormente no se constituye en un derecho fundamental como tal, aspecto que limita el propio accionar de esta justicia constitucional, que al no contar con la carga jurídica argumentativa necesaria impide que pueda referirse al respecto; por lo que, a partir de esta ausencia únicamente corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. Principio de congruencia
- III.3. Valoración probatoria
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- 2)
- 3)
- Sobre la problemática identificada en el inciso a)
- evidencia la realización de Registro de mejoras en fecha anterior a la ejecución de pericias de campo
- Respecto a la denuncia identificada en el inciso b)
- Como problemática identificada en el inciso c)
- En el inciso d)
- En el inciso e)
- Dentro del inciso f)
- Dentro del inciso g)
- En el inciso h)
- Como la temática identificada en el inciso i)
- b)
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 3° Exhortar