SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
1)
La parte accionante a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos de su demanda tutelar; y, ampliándola señalaron que: 1) Respecto a las notificaciones, correspondía la aplicación del principio de eficacia. En cuyo mérito no podía existir nulidad por nulidad; sino que, si el acto de comunicación tuvo eficacia, era improcedente declararlo nulo. Un entendimiento similar se encontraba en la línea jurisprudencial que -sobre el tópico-, desarrolló el Tribunal Constitucional Plurinacional; 2) Acerca de la presentación de la acción popular, aclaró que la misma fue anterior al funcionamiento de las Salas Constitucionales; por lo que, no podía aplicarse su competencia de forma retroactiva; 3) La acusada omisión de pago, provocó “…un montón de defectos…” (sic) a la Cooperativa, especialmente en lo que hace a la privación de la inversión para mejorar su desenvolvimiento; 4) Los servicios que provee COSETT R.L. no beneficiaban únicamente a sus asociados y copropietarios; sino a toda la sociedad tarijeña e inclusive al Estado Plurinacional de Bolivia, que contaba con trescientos ochenta y ocho acciones por líneas telefónicas; 5) La acción popular podía interponerse contra cualquier persona natural o jurídica; 6) A través de esta acción de tutela, se pretendía la protección de derechos colectivos y difusos, correspondiendo considerar que COSETT R.L. activó la vía constitucional en representación “…de todas las colectividades…” (sic); 7) A su criterio, a diferencia de las acciones tutelares, en los casos en que se deniega una acción popular no existía un impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -según su parecer así se hubiera o no ingresado al análisis de fondo-, cuando exista una necesidad de “…efectuar un nuevo análisis de la causa en el caso en particular… no se ha presentado absolutamente ninguna acción popular previa… por lo tanto tampoco existe ningún tipo de determinación judicial previa…” (sic [las negrillas nos corresponden]); 8) Sobre la inmediatez, era posible que se plantee la acción mientras subsista el daño a los derechos colectivos y difusos, como ocurría en su caso; y, el principio de subsidiariedad debía flexibilizarse en mérito al riesgo de quiebra de la Cooperativa y en observancia al carácter o alcance preventivo de la acción popular; y, 9) Según afirmó el derecho al espacio público se traduce en la satisfacción de necesidades de circulación y la provisión de servicios públicos como el de telecomunicaciones, debiendo considerarse por ejemplo el desarrollo específico de “este derecho” por la Corte Constitucional de Colombia desarrolló específicamente “este derecho”. Razones por las cuales se reiteró el petitorio.
Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La actual situación de COSETT R.L., era de extrema crisis respecto a su situación financiera, que generaba riesgo de quiebra; 2) Dicha situación guardaba relación con la millonaria deuda que TIGO S.A. tenía con la Cooperativa que -al momento de pronunciarse la Resolución de la Jueza de garantías-, no podía cubrir sus obligaciones económicas y compromisos contractuales con otras entidades según se demostró “…por los fundamentos expuestos y cuadros contenidos en la demanda de Acción Popular debidamente respaldados por los anexos acompañados como prueba y refrendados por los funcionarios competentes…” (sic [se aclara que la Jueza de garantías, no individualizó qué demostró cada medio probatorio ni la validez que le confirió a cada uno]); aspectos que, provocaban la imposibilidad de realizar una debida gestión de acuerdo a la misión, visión y objetivos de la indicada Cooperativa al punto incluso de adeudar salarios de varios meses a sus empleados, extremos que se tuvieron por probados y no fueron desvirtuados por TIGO S.A.; por lo que, adquirió “absoluta certeza” (sic) respecto a que la base fundamental de la crisis financiera de COSETT R.L., se originó por la “millonaria deuda” (sic) que TIGO S.A. tiene con la Cooperativa, desde hace dieciocho años atrás; 3) Se tuvo por probado que la Empresa demandada hizo caso omiso de las diferentes determinaciones asumidas por la entidad regulatoria en materia de telecomunicaciones, que aprobó las diferentes OBIS de COSETT R.L., que contenían los precios mínimos por los servicios prestados a TIGO S.A.; 4) Se tuvo por demostrado que el pago reclamado por COSETT R.L., era fundamental para efectuar una reingeniería de la Cooperativa, en cuanto se refiere a proyectos, inversiones, cumplimiento de compromisos económicos asumidos, pago de sueldos y salarios a sus trabajadores y otros; 5) La crisis económica de la Cooperativa, ponía en riesgo el derecho a las telecomunicaciones de los usuarios, perjudicando a toda la colectividad que posee acciones en la referida entidad, afectando también al propio patrimonio del Estado, que también poseía acciones, resultando ser copropietario -en la parte pertinente- del patrimonio total de COSETT R.L.; y, 6) Se demostró la trascendencia del derecho colectivo de la Cooperativa accionante, en el ámbito de los derechos fundamentales que fueron acusados como conculcados; situación que, repercute a su vez en la vulneración de derechos de los usuarios y usuarias de dicha entidad; correspondiendo, la concesión de la tutela impetrada a efectos de evitar el riesgo de quiebra aludido al inicio del análisis.
Complementando el pronunciamiento, en respuesta a la solicitud de la entidad demandada, la Jueza de garantías señaló que en mérito a “…los principios de precaución a la afectación irreversible de derechos…” (sic); y, la pertinencia de las medidas asumidas, debían asumirse medidas cautelares de protección de forma transitoria, sin modificar el fondo del pronunciamiento y de conformidad con el Código Procesal Constitucional -por tratarse de sumas elevadas de dinero que podían afectar a otra entidad, con repercusión sobre otros derechos y garantías-; por lo que, se dispuso que el pago ordenado en la Resolución de garantías sería ejecutado una vez revisado y confirmado dicho pronunciamiento, por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de amicus curiae
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de defensa
- no define derechos ni analiza hechos controvertidos
- Fragmento 15
- la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos
- objeto, sujetos y causa
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres
- temeridad
- la temeridad[1]
- III.3. Análisis del caso concreto
- retiró su demanda
- existe duda
- derechos e intereses colectivos
- dirimir el conflicto
- no existe certeza
- identidad de sujetos
- declaró la improcedencia
- realizar la exhortación pertinente
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de