SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

a)

Solicitó se conceda la tutela, restableciendo los derechos de COSETT R.L., los de la sociedad en general y de los usuarios a las telecomunicaciones; y, en consecuencia se ordene: a) Que los demandados, como representantes de TIGO S.A., procedan al pago de la suma de Bs109 032 199,34.- más actualizaciones y demás consecuencias emergentes; b) A TIGO S.A., el pago de costas procesales; c) El pago de los citados montos en el tiempo perentorio que no exceda cuarenta y ocho horas; y, d) Se dispongan las siguientes medidas cautelares: Anotación preventiva “de la presente demanda” en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de todo el país; el congelamiento de las cuentas que posea TIGO S.A. en los bancos o cualquier entidad financiera del Estado Plurinacional de Bolivia, expidiendo “las ejecutoriales de ley” para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), entidades financieras y “demás autoridades según corresponda” (sic); y, se ordene el embargo de todos los bienes de entidad demandada, expidiendo “las ejecutoriales” para todas las oficinas de DD.RR., Direcciones Departamentales de Tránsito y/o Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), cooperativas de teléfonos de todo el país, procediendo de igual forma en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que posea la entidad demandada en el extranjero.

Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 1277 a 1285 vta.; y, en audiencia, señaló que: a) El Auto de Admisión 38/2019 de 12 de febrero contaba únicamente con el sello de la Secretaria Abogada del Juzgado de garantías, sin firma de dicha funcionaria ni de la Jueza; b) De conformidad con la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, para la procedencia de la acción popular debía existir certeza indiscutible; empero, la situación de riesgo e inminente quiebra ante la crisis económica financiera de COSETT R.L. (según se evidenciaba a partir de la SCP 1111/2017-S2 de 23 de octubre que se pronunció sobre las observaciones a la Resolución 07/2017 de 12 de septiembre, que dispuso la intervención preventiva de la Cooperativa por parte de la ATT), tuvo su origen en actos de corrupción de diferentes autoridades, que a lo largo de varias gestiones realizaron una mala conducción, administración y fiscalización de la entidad; c) A su vez, el riesgo de quiebra, no era verídico; toda vez que, para que COSETT R.L. se encuentre en tal peligro, las deudas adquiridas debían afectar sustancialmente su capital, provocando que el activo no sea suficiente para cubrir el conjunto de obligaciones asumidas; sin embargo, a partir de los datos presentados por la Cooperativa ante la Administración Tributaria y la ATT, se tenía que el activo total superaba el pasivo total, además, los estados económico-financieros de la entidad, no determinaban un peligro inminente de quiebra; d) La acción popular era incongruente pues no permitía identificar a partir de los hechos expuestos cómo se causó la vulneración alegada; considerando que, el derecho al espacio público no equivalía “…al derecho a la provisión de algún servicio público…” (sic); sino a las tareas requeridas para la instalación y mantenimiento de los servicios, resultando incomprensible cuál fue la lesión presuntamente producida, pues los argumentos y pretensión de la Cooperativa, reflejaban únicamente la exigencia de cobrar a la entidad demandada una suma de dinero supuestamente adeudada; e) La parte impetrante de tutela, se arrogó indebidamente la representación de distintas entidades públicas titulares de líneas telefónicas; no obstante a que las instituciones públicas que menciona en su acción, cuentan con representantes legales identificados por sus normas de creación, sin que a COSETT R.L. le corresponda la facultad de actuar en nombre del Estado, más aún cuando pudo al menos citarse dentro de la acción popular, a dichas entidades en calidad de terceros interesados; y, f) Se inobservó el art. 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no aportar mayores elementos de juicio y poner en conocimiento una problemática surgida entre dos operadores, que aún se encontraba en análisis de su ente regulador, es decir de la ATT, que debía emitir el acto pertinente en sede administrativa, al existir: Un reclamo de TIGO S.A. por incumplimiento de pago de COSETT R.L. (en observancia al Contrato de Prestación de Servicios de Acceso Mayorista a Internet “376/2013”); una reclamación por controversia entre operadores planteada por la Cooperativa en contra de TIGO S.A. (respecto a la coubicación, acceso y uso compartido de infraestructura, alquiler de espacios y detalle acordado entre ambas partes el 2001 y argumentos relativos a la ilegalidad del contrato de alquiler de espacios -aludido igualmente en la acción popular-); varios informes técnicos y notas relativas a las problemáticas; y, cargos de la ATT en contra de TIGO S.A. por incumplimiento de la OBI establecida para COSETT R.L. por Resolución Administrativa Regulatoria “2002/0336” (formulados a través del Auto ATT-DJ-A TL LP 1134/2017 de 20 de noviembre, que fueron anulados junto a otros obrados por disposición de la Resolución Revocatoria ATT-DJ-RA RE-TL LP 24/2018 de 31 de enero). Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante: a) Presentó una problemática con triple identidad; y, b) A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable).

Finalmente se aclara que el presente fundamento limitó su análisis a la temeridad y la forma en la cual se configura; sin profundizar sobre la triple identidad y sus alcances respecto a la procedencia o no del análisis de la problemática y la concesión o no de la tutela, aspecto que fue igualmente desarrollado de forma detallada por basta jurisprudencia constitucional; pero que no hace al objeto de la presente acción de defensa por lo que no fue abordado.