SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
I.2.4. Intervención de amicus curiae
Por memorial de 12 de junio de 2019, cursante de fs. 1504 a 1508 vta. la Cámara de Telecomunicaciones de Bolivia (CATELBO), hizo llegar la opinión “jurídica constitucional especializada” (sic), misma que por decreto correspondiente, la Comisión de Admisión de este Tribunal, puso a consideración de esta Sala a efectos de su conocimiento.
Hecha esta precisión, se puede advertir que a criterio de la opinión de referencia, la presente acción popular no procedería por dos razones principalmente, la primera por el hecho que la acción popular no procedería para constituir o declarar derechos emergentes de una relación contractual; y segunda porque la acción popular no podría obligar el pago de una deuda contractual no cuantificada por las partes que suscribieron un respectivo contrato.
Al respecto y conforme la jurisprudencia constitucional en vigor en relación a la intervención del amicus curiae en acciones populares, conforme se indica en la SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, cambió el entendimiento jurisprudencial asumido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio, que establecía el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares; señalando que conforme a la naturaleza y finalidad de esta acción de defensa, la intervención de terceros miembros de la colectividad es efectuada en su calidad de amicus curiae; dado que, los mismos no son titulares de derechos subjetivos individuales; por otra parte debe considerarse que de acuerdo la Sentencia citada, dentro de las acciones populares, es posible que la o el juez de garantías pueda notificar de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que puedan aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia; es decir que evidentemente a tiempo de resolver una acción popular, se puede convocar a personas naturales o jurídicas a efectos que puedan proporcionar información o razonamientos respecto a la problemática planteada en su calidad de amicus curiae, empero queda claro que su opinión o posición no resulta vinculante a efectos de la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional; ahora bien, en el caso de autos, la CATELBO no fue citada ni por la Jueza de garantías ni por este Tribunal a efectos que formule o haga llegar la opinión de referencia; empero al haber sido presentada y en virtud al informalismo de la acción popular, la misma será tomada en cuenta de manera referencial y dentro de los marcos señalados en este acápite.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de amicus curiae
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de defensa
- no define derechos ni analiza hechos controvertidos
- Fragmento 15
- la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos
- objeto, sujetos y causa
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres
- temeridad
- la temeridad[1]
- III.3. Análisis del caso concreto
- retiró su demanda
- existe duda
- derechos e intereses colectivos
- dirimir el conflicto
- no existe certeza
- identidad de sujetos
- declaró la improcedencia
- realizar la exhortación pertinente
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de