SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2

Fecha: 03-Dic-2019

i)

Juan Pablo Sánchez Orsini, abogado y representante legal de TIGO S.A., mediante informe escrito presentado el 18 de febrero de 2019, que cursa de fs. 1346 a 1349, y en audiencia; arguyó que, la acción popular era improcedente por cuanto: i) Se constituyeron Salas Constitucionales a nivel nacional; por lo que, en el departamento de Tarija se contaba con una que se encontraba en ejercicio y debió conocer la acción popular; por otra parte, la notificación con la acción se realizó por un Oficial de Diligencias sin competencia, otorgándole menos de veinticuatro horas para elaborar su informe; ii) No existía ninguna deuda ni suma liquida exigible por parte de COSETT R.L. a TIGO S.A., habiéndose realizado -según pruebas existentes- pagos recibidos con conformidad de la citada Cooperativa, mientras que no se tenía respaldo alguno que sustente el pago reclamado; iii) La acción popular se presentó sin legitimidad activa; toda vez que, COSETT R.L. no era un ente colectivo ni podía arrogarse la representación del Estado Plurinacional de Bolivia; por otra parte, se pretendía confundir los intereses subjetivos de una persona jurídica de derecho privado (consistentes en el reconocimiento y cobro de una supuesta deuda), con el derecho de la colectividad al espacio público en relación -a su criterio inexplicable- con el acceso universal al servicio público de telecomunicaciones, el uso eficiente del espectro radioeléctrico y el desarrollo productivo con miras al bienestar común y vivir de los tarijeños; iv) Los intereses de COSETT R.L., no eran derechos colectivos ni difusos, tampoco estaban relacionados con el acceso de la población a las telecomunicaciones; más bien, la Cooperativa accionante, pretendía que la jurisdicción constitucional reconozca una deuda imaginaria, extremo inviable, pues al tratarse de un bien subjetivo, solo podía analizarse y dilucidarse en un proceso ordinario; sin que deba confundirse la acción popular con una ordinaria de reconocimiento de existencia de una deuda y de ejecución inmediata; y, v) Los derechos subjetivos no podían ser analizados, menos tutelados mediante la acción popular, correspondiendo en consecuencia denegar la acción planteada; toda vez que, lo impetrado por la Cooperativa impetrante de tutela, no tenía relación alguna con el derecho colectivo al espacio y al acceso a las telecomunicaciones, simplemente se pretende el reconocimiento de una supuesta deuda entre personas de derecho privado; finalmente, en caso que COSETT R.L. restrinja de alguna manera el acceso a las telecomunicaciones de los tarijeños, era responsabilidad de sus ejecutivos.

En la vía de la complementación, el representante legal de TIGO S.A., solicitó el efecto suspensivo de la Resolución respecto al pago inmediato dispuesto; en consideración a la posible revocación de la determinación, en revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, el posible daño que dicho pago causaría.