SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1048/2019-S2
Fecha: 03-Dic-2019
declaró la improcedencia
Así colige la triple identidad entre la acción popular que es objeto de análisis y su similar presentada el 21 de diciembre de 2018 por COSETT R.L.; evidenciándose a partir de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto 10/2018, declaró la improcedencia de la acción, razonando que la acción popular no era la vía idónea para obtener el pago de un monto adeudado; a cuyo efecto la entidad accionante debía acudir a la justicia ordinaria. En tales circunstancias -según expresamente señaló el precitado Auto-; y, de conformidad con el art. 30.I.2 del CPCo, COSETT R.L., pudo impugnar la declaratoria de improcedencia; sin embargo, una vez notificada la Cooperativa con el precitado Auto, renunció expresamente al plazo de impugnación y solicitó la devolución del expediente. Consecuentemente, se tiene que existía un pronunciamiento anterior de una Sala constituida en Tribunal de garantías, mismo que fue de conocimiento de la entidad ahora impetrante de tutela; empero, a sabiendas interpuso una segunda acción popular el 11 de febrero de 2019, -además afirmando temerariamente (en audiencia) que no existía ninguna acción popular previa ni algún otro tipo de determinación judicial previo-, con identidad de sujetos, causa y objeto; sin justificar cuál sería la necesidad de “efectuar un nuevo análisis”; especialmente considerando que existe una causal de improcedencia reglada (derechos en controversia) que no fue superada; por lo que, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en el caso de análisis concurren los presupuestos que permiten concluir que la parte accionante actuó con temeridad.
En tal contexto, lo dispuesto por la Jueza de garantías en el presente caso, evidentemente pudo provocar que a raíz del uso abusivo del derecho de solicitar la tutela de derechos, por parte de COSETT R.L., cause una ilegítima transgresión a los intereses (patrimoniales), derechos (a la defensa y al debido proceso, entre otros) y garantías (a la presunción de inocencia aplicable a los procesos administrativos sancionatorios y a la igualdad de las partes) de TIGO S.A.; al haberse determinado el pago de un monto expectaticio y significativo por su cuantía, contemplado en el petitorio de la nombrada Cooperativa, transgresión que además era susceptible de demostrarse objetivamente a partir de su cancelación; empero, dicho pago no se produjo, en mérito a la medida cautelar dispuesta por la propia Jueza de garantías; por lo que, no corresponderá la imposición de multas.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de amicus curiae
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de defensa
- no define derechos ni analiza hechos controvertidos
- Fragmento 15
- la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales
- De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional
- no pueden ser tutelados si de por medio se advierte controversia o estos no se encuentran definidos
- objeto, sujetos y causa
- debe existir necesariamente la concurrencia de las tres
- temeridad
- la temeridad[1]
- III.3. Análisis del caso concreto
- retiró su demanda
- existe duda
- derechos e intereses colectivos
- dirimir el conflicto
- no existe certeza
- identidad de sujetos
- declaró la improcedencia
- realizar la exhortación pertinente
- REVOCAR
- 2° Exhortar
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de