AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-O

Fecha: 17-Abr-2019

i)

i)     El Auto 320/2016 de 1 de diciembre no cuenta con una debida fundamentación y motivación y carece de congruencia, puesto que no se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos argüidos por la parte excepcionante, toda vez que, no se explica con claridad los motivos por los cuales el mandato contenido en el art. 36.2 de la LSNRA resulta de aplicación preferente respecto del mandato contenido en los arts. 300.I.5 de la CPE; 6 incs. a) y b) de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda; 31.I del DS 24447; y, 16.11 de la LGAM, que otorga a los gobiernos municipales la atribución, bajo tuición ministerial, sobre la ampliación del radio urbano; omitiendo señalar la normativa legal en mérito a la cual la competencia atribuida por el art. 36.2 de la LSNRA, permite desconocer las atribuciones constitucionales asignadas cada nivel del Estado, en este caso, a los gobiernos autónomos municipales de ampliar su radio urbano, en base la normativa legal vigente;

i)     Respecto a la parte argumentativa de la SCP 0827/2017-S2 en torno  a que el Auto 320/2016 no expresaba los motivos por los cuales la normativa inherente en materia agroambiental puede ser aplicada en los casos en los cuales, por el trascurso del tiempo, un inmueble cambie su calidad de rural a urbano, en el Auto de 9 de marzo de 2018, se señaló que los alcances de la nulidad del título ejecutorial solo llegan a determinar la validez o no de dicho acto administrativo sin que definan derechos en relación a la propiedad urbana y que dicha nulidad “…no alcanza a pronunciar sobre la situación de la superficie; sin embargo dicho argumento central conlleva aseveración del fondo de la problemática sin exponer los motivos por los cuales la normativa agroambiental puede ser aplicada en los casos cuando la cosa cambie de rural a urbano…” (sic);

i)   El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias constitucionales emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas) desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días (3 días), para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío.