AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0022/2019-O
Fecha: 17-Abr-2019
revocó
En ese orden, es importante señalar que la SCP 0827/2017-S2, pronunciada en una acción de amparo constitucional interpuesta por María Amparo Toro Nava en representación legal de la empresa CONSARQ S.A. contra Paty Yola Paucara Paco y Gabriela Cinthya Armijo Paz, -ahora ex- Magistradas del Tribunal Agroambiental, revocó en todo la Resolución 03/2017, pronunciada por el Juez de garantías (Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de La Paz); y en consecuencia, concedió la tutela disponiendo que las ex-Magistradas demandadas emitan nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, motivado y congruente, en base a los argumentos y consideraciones expuestas en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las sentencias constitucionales son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, la cual debe ser ejecutada en coherencia y congruencia entre el o los problemas jurídicos constitucionales que se tienen que resolver, la ratio decidendi o razón de la decisión y la parte dispositiva, como partes esenciales de la estructura de cualquier tipo de resolución constitucional.
Ahora bien, en la SCP 0827/2017-S2, se observó la falta de fundamentación en la que incurrieron las exautoridades demandadas en torno a la normativa legal que permitiría al Tribunal Agroambiental conocer de procesos de nulidad de títulos ejecutoriales respecto de fundos que siendo originalmente rurales se convirtieron en urbanos, el Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó que la facultad del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver demandas de nulidad de los mencionados títulos, establecida en el art. 36.2 de la LSNRA correspondía únicamente a los supuestos en los que el objeto de la demanda se encuentre ubicado en el área rural, de manera que en los casos en los que el terreno este ubicado en el área urbana el Tribunal Agroambiental debía inhibirse del conocimiento de dichas causa, puesto que lo contrario implicaría invasión de jurisdicción y competencia.
No obstante a ello, las actuales autoridades demandas, desconociendo el carácter obligatorio que tiene el mencionado fallo constitucional respecto de ellas, en su calidad como parte demandada interviniente, argumentan que la nulidad del título ejecutorial se limitó a constatar la existencia o no de vicios de nulidad coetáneos al momento de la emisión del referido título y que esa competencia material se ejerce aun cuando el área al que se indicado título, por el transcurso del tiempo, ya se encuentre en el área urbana, sin que los efectos de la sentencia de una eventual declaratoria de nulidad defina derechos en relación a la propiedad urbana, puesto que no se pronunciará sobre la situación física actual del predio y únicamente acarrearía la cancelación de dicho título en el registro de DD.RR. y no así de los posteriores derechos adquiridos, invocando en sustento de su postura el entendimiento establecido en la SC 2626/2010 y la SCP 0355/2013, concluyendo que el Tribunal Agroambiental al conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales referidas a terrenos que actualmente están dentro del área urbana, no se vulneró el debido proceso y al juez natural y competente.
Como se advierte, las ahora autoridades demandadas fundamentaron su decisión desconociendo lo determinado en la SCP 0827/2017-S2, en la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretó que el Tribunal Agroambiental tenía competencia para conocer y resolver demandas de nulidad de títulos ejecutoriales únicamente respecto de terrenos ubicados en el área rural; el Auto de 9 de marzo de 2018 efectuó una interpretación diferente al concluir que el Tribunal Agroambiental sí tienen competencia para conocer dichas demandas inclusive respecto de terrenos que actualmente son urbanos. La fundamentación efectuada por las Magistradas de la Sala Primera del citado Tribunal, desconocieron el carácter obligatorio que tiene el mencionado fallo constitucional respecto de ellas, en su calidad de parte demandada interviniente, en cuya virtud, en los actos realizados por las autoridades o funcionarios públicos o particulares en cumplimiento de fallos constitucionales, no les está permitido apartarse de la decisión y las razones de la decisión de dicho fallo, aun cuando disientan sobre mismo e inclusive consideren que existan motivos legítimos para ello, puesto que, lo contrario implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada de las sentencias constitucionales y su obligatoriedad respecto de las partes intervinientes.
Asimismo, no obstante haberse extrañado en el fallo constitucional la falta de consideraciones en torno a la calidad del suelo del inmueble y el uso al que fue destinado, y las normas legales relativas a ese aspecto, las autoridades demandas en el Auto de 9 de marzo de 2018, señalan que no pueden pronunciarse sobre la calidad del suelo del inmueble y el uso a que está destinado, ni pueden juzgar sobre las normas y reglas que las regulan. Como se advierte, las actuales autoridades de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, efectivamente incumplieron lo dispuesto en la SCP 0827/2017-S2, misma que, para las partes procesales es obligatorio; desconociendo con ello el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, que constituye un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional.
- queja por sobrecumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
- a)
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- b.4)
- b.5)
- c)
- d)
- f)
- g)
- I.2. Petitorio
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- I.4. Resolución de la queja por el Juez de garantías
- II.1.
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- viii)
- II.2.
- b)
- e)
- h)
- k)
- II.4.
- iii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- imponer multas progresivas
- III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, atendiendo la naturaleza jurídica, ámbito de protección u objeto procesal del recurso o acción de defensa
- la medida de lo determinado
- en la medida de lo determinado
- Fragmento 39
- III.3. Análisis del caso concreto
- revocó
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- La decisión.