SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

1)

La peticionante de tutela, a través de su abogado, reiteró y ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: 1) La apelación de 19 de mayo de 2017, es bastante extensa, de la cual se puede advertir la individualización de la prueba como ser “…las testificales de cargo a fojas 444, realizada por Luis Mario Taborga, como las observaciones realizadas por la Procuraduría General del Estado respecto al ordinario cumplimiento de la obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra la empresa ENDE, y es importante que le lea la interpretación que hizo la procuraduría, con el efecto de que si yo lo estoy mencionando aquí, debería ser valorada y tomada en cuanta por el Juez de apelación y decir, esa prueba no funciona o si funciona, cumple los requisitos de probabilidad, es legal y conducente y pertinente, cito ‘Con respecto al incumplimiento a los plazos procesales previsto por ley una vez ENDE notificados el 23 de julio del 2.016, y 12 de julio del 2.016, los decretos de traslado de 22 de junio del 2.016 y 26 de julio del 2.016, con respecto a la tercería de derecho preferente interpuesta por la AFPs Futuro y el sin en fecha 20 y 29 de junio respectivamente, no contestó las mismas en el plazo de 3 días perentorios, habiendo manifestado el incumplimiento del plazo legal del 152’, por tanto la actitud de la defensa de la empresa de ENDE es negligente, y se presenta esta prueba ya que no lo estamos diciendo nosotros que el actuar de ENDE es negligente, lo está diciendo un tercera institución que lo demuestra a través de un análisis jurídico en el cual han resultado recomendaciones para esa empresa y si nosotros le estamos demostrando que el actuar de ENDE fue negligente y le pedimos al Juez que lo valore ya, que el Juez de primera instancia no lo valoró…” (sic); 2) De su declaración, se tiene que explicó en el “Inc. c)”, cómo se desarrollaron los actos y los hechos, manifestando que el decreto que emitido fue para dar a conocer a ENDE que se estaba aplicando una errónea ley, ya que debía aplicarse con el nuevo Código Procesal Civil; sin embargo, ENDE vuelve a presentar la tercería de manera extemporánea, habiéndose puesto en conocimiento en la apelación, que los actos jurisdiccionales no pueden ser revisados por la vía disciplinaria; empero, en la Resolución de primera instancia mal confirmada por la segunda, se realizó una aplicación terrible de un artículo, lo que debió ser valorado en la vía jurisdiccional; pese a ello, estas resoluciones no han sido apeladas por la parte denunciante ni por los terceros interesados, aspecto por el cual nos encontramos frente a actos consentidos; no obstante, en la Resolución cuestionada se estableció que no se podría utilizar ese argumento para eximirse de responsabilidad lo cual es espantoso, pues “…si nosotros no vulneramos nuestro derecho no podemos, no podemos pedir que se nos restituya, si lo vulneramos nosotros y eso está claramente establecido en el memorial de apelación y no ha sido valorado en la resolución final, ‘y ahora mismo por la declaración testifical quien cumplía de secretaría la Dra. Karen Cristina Cortes manifiesta que durante el tiempo de sus funciones nunca existió reclamo alguno por parte de ENDE o el demandante Luis Mario Taborga Urquidi acerca de la retardación indebida de la tramitación de la prueba, y esto es corroborado por los libros de constancia y quejas, los cuales no fueron valorados por el Juez Disciplinario’ estoy leyendo textualmente la apelación Sra. Juez, y le decimos y pedimos que valore la declaración de Luis Mario Taborga Urquidi y valore los libros…” (sic); y, 3) El Tribunal de alzada debería analizar que, el tiempo en el que se desarrolló el proceso disciplinario supera los dos años y medio, no siendo este un aspecto que deba ser solicitado, sino que el mismo tuvo que ser considerado de oficio al examinar todo el procedimiento, si la apelación fue presentada dentro del término, la contestación o la sentencia, cuánto de plazo tiene todo el proceso; y de acuerdo a ello decidir, aspecto que no ocurrió en el presente caso.

René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, por informe cursante de fs. 228 a 231 vta., manifestó que: 1) Respecto a la denuncia de la emisión fuera de plazo de la Sentencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra “…COSERELEC Sociedad Anónima (S.A.)…” (sic), la misma fue declarada improbada debido a que constató que la Jueza ahora peticionante de tutela, fue suspendida de sus funciones por el lapso de un mes; 2) Sobre la resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto dentro del indicado proceso por ENDE, se evidenció que la prenombrada no cumplió con el plazo previsto en el art. 254.III del CPC -tres días del traslado, con contestación o sin ella-, no evidenciándose a partir del informe presentado por la misma en qué norma se habría basado para incumplir el artículo antes señalado, lo que tampoco fue desvirtuado con la testifical de Luis Mario Taborga Urquidi ni por el informe presentado por la Procuraduría General del Estado, por lo que respecto a esta denuncia se declaró probada la misma; 3) En lo concerniente al proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., se presentó una tercería de derecho preferente por parte del SIN, siendo respondida por ENDE, COATRI Ltda., AFP Futuro de Bolivia S.A., la misma se resolvió recién seis meses después, habiendo inobservado el art. 342.III del citado Código, por lo que la misma se declaró probada, estableciéndose que las declaraciones testificales de descargo de “…fs. 444, 446, 448, 450, 452…” (sic), no enervaron ni destruyeron lo denunciado sobre este hecho; 4) Con relación a la falta grave inserta en el numeral 8 del art. 187 de la LOJ -“…incurra en perdida de competencia de manera dolosa…” (sic)-, la misma fue declarada improbada en base a la carga normativa establecida en los arts. 195.II de la indicada Ley y 16 del adjetivo civil; 5) En cuanto al numeral 9 del citado artículo -“…Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite…” (sic)-, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra “ENDE”, respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, frente a la inconcurrencia de los presupuestos intrínsecos del dolo y la negligencia, corresponde sea declarada improbada, más no respecto al proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., sobre la tercería de derecho preferente interpuesta por el SIN; y, 6) En relación al numeral 14 del art. 187 de la LOJ -“…Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados…” (sic)-, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra “COSERELEC S.A.”, sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al haberse dictado el Auto correspondiente más allá de lo establecido en el art. 254.III -se entiende del CPC-, corresponde que dicha denuncia sea declarada probada; en cuanto al proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., sobre la tercería de derecho preferente interpuesta por el SIN, de la misma forma correspondía declararse probada, ante la inobservancia de los arts. 338, 342.I y III y 360.I del CPC; por lo que, en base a lo referido, debe denegarse la tutela.

1)  En cuanto al primer agravio relacionado al hecho denunciado referido a  que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación no fue resuelto conforme al plazo establecido en el art. 254.III del CPC, sobre el que la recurrente reclamó que la prueba aportada consistente en los libros de ingreso de causas, diario, de constancias y quejas, de tomas de razón,  así como fotocopias de memoriales de solicitud de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por ENDE, cargos de recepción e ingreso a despacho y la declaración testifical de Karen Virginia Cortez Abel, ex Secretaria del Juzgado donde la Jueza denunciada ejercía sus funciones, no habrían sido valoradas por el Juez a quo, pese a que las mismas demostrarían que el recurso de reposición habría sido resuelto dentro de plazo legal, así como también evidenciarían que el denunciante en ningún momento del proceso realizó observación alguna a plazos; de la revisión de los datos del proceso ese Tribunal de alzada estableció que el Juez de primera instancia, al resolver el caso de autos, realizó una correcta valoración de la prueba que cursa en el cuaderno procesal disciplinario, en especial de aquellos mencionados por la entonces recurrente y es en mérito justamente a ellos que se procedió a emitir la Resolución Disciplinaria de primer grado; indicando que, respecto a la misma, no se advierte que en su valoración se hubiese alejado de la    lógica jurídica, así como de la sana crítica otorgándoles el valor correspondiente.

    CONCEDER en parte la tutela respecto únicamente a los actuales y ex Consejeros del Consejo de la Magistratura, y en relación a la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y valoración de la prueba, en relación a los aspectos específicamente señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, disponiéndose que los actuales componentes de la Sala Disciplinaria de la citada institución, de forma fundamentada, motivada y con la respectiva valoración, emitan una nueva resolución.