SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
El 24 de marzo de 2017, Guillermo Armando Mercado Aramayo, en representación de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE) -ahora tercero interesado-, interpuso en su contra denuncia disciplinaria sosteniendo que la señalada empresa habría sufrido sistemáticamente vulneraciones al debido proceso, a la buena fe y lealtad cometidas por su persona en su calidad de Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Beni, por cuanto: a) Dentro del proceso ordinario seguido contra la institución denunciante, se dictó Sentencia en el término de sesenta y siete días después del plazo establecido por el art. 204 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que dicho accionar debería ser dilucidado en la vía disciplinaria de conformidad al art. 187.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) Planteado el recurso de reposición por la institución denunciante, y siendo este corrido en traslado y contestado por la parte contraria, el 3 de marzo de 2016, se ordenó la notificación a las partes; sin embargo, dichas diligencias se practicaron recién el 13 de marzo de 2017, sin que hasta la fecha se haya emitido resolución; c) Dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra la empresa Cooperativa de Agua de Trinidad Limitada (COATRI Ltda.), que se encuentra en ejecución de sentencia, la empresa denunciante reclamó que, habiéndose presentado tercería de derecho preferente por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y estando contestada por la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), no existe hasta la fecha resolución del incidente; y, d) Dentro de la apelación interpuesta corrida en traslado, no se dio cumplimiento al art. 262 -no señala de qué norma-, lo cual generó la retardación de justicia en perjuicio de ENDE.
La misma que, luego de admitida y contestada de forma coherente y enervando os hechos denunciados de su parte, fue resuelta inconsistentemente a través de la Resolución de Primera Instancia 14/2017 de 9 de mayo, determinando su suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; por lo que, ante la vulneración de su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SD-AP 482/2017 de 31 de octubre, que confirmó el fallo impugnado.
Por otra parte también se incurrió en una omisión valorativa, por cuanto la indicada Resolución no se pronunció respecto al punto “D” del recurso de elación referente a “…la prueba no aportada…” (sic), misma que exime de responsabilidad a su persona, pretendiendo las autoridades demandadas justificar el mal actuar del Juez a quo, sin referir si las probanzas extrañadas cumplen o no con la finalidad para las que fueron aportadas, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, pues los elementos probatorios presentados constituyen plena prueba de la verdad material ocurrida en el caso de autos que, de haber sido valorada cambiaría la dirección de la Sentencia. En ese sentido, al no referirse expresamente sobre el valor probatorio otorgado al libro de ingreso de causas, libro diario, libro de constancias y quejas, libro de tomas de razón, fotocopias de memoriales de solicitud de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por ENDE, y cargos de recepción e ingreso a despacho, se omitió el mandato expreso de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como de la jurisprudencia constitucional concerniente a motivar o fundamentar las resoluciones.
En audiencia, la representante apoderada de las mencionadas autoridades, refirió que: a) La impetrante de tutela denunció que no existió una correcta valoración; sin embargo, solo hace referencia a unos libros de los cuales, tanto la Resolución como el informe son bastante claros al referir que estos versan sobre aspectos que no fueron discutidos en el proceso disciplinario y por lo tanto no correspondía darle mayor fundamentación; y, b) La Resolución emitida fue clara al sancionar a la prenombrada por las faltas enmarcadas en el art. 187.9 y 14 -se entiende de la LOJ- no habiéndose referido sobre negligencias “…y específicamente al incumplimiento de los plazos procesales en providencias de mero trámite, y para la demostración de esta falta no se requiere ningún otro elemento, pero tratando de dar una mala lectura a lo que este numeral cuando dice Numeral 9) Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite’, es decir que se encuentra el ‘o’ y no el ‘y’ que pueda vincular para que se nos exija el elemento del dolo, y es por esta falta que la accionante que fue sancionada (…) si hay prueba que fue valorada como ser los escritos, es decir en la fecha que ingresa o sale de despacho y las notificaciones y las que se encuentra mencionadas en la resolución emitida por el Juez Disciplinario y ratificado por la Sala Disciplinaria, por lo tanto no existe la vulneración al debido proceso en su vertiente de la motivación ni fundamentación, tampoco la falta de valoración de la prueba…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- segundo agravio
- una vez corrido el traslado con plazo de tres días con la contestación o sin ella
- contestación
- III.3. Otras consideraciones
- en parte
- CONFIRMAR en parte