SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

contestación

Sobre este punto, los ex Consejeros manifestaron que en todo caso la denuncia realizada por la recurrente se refiere a la intromisión de la independencia jurisdiccional, sustentada en que al haber observado -el Juez a quo- el criterio protectivo de la Jueza denunciada, quien determinó correr en traslado la contestación al recurso de reposición, se estaría inmiscuyendo en la actividad jurisdiccional, lo que a criterio de las ex autoridades codemandadas no resultaría evidente, pues las mismas calificaron como correcta la actuación del Juez a quo quien señaló que no existía justificativo legal y racional para que la solicitud del recurso de reposición fuera pronunciado fuera del plazo establecido en el art. 254.III del CPC, entendiendo que la Jueza denunciada no realizó una fundamentación legal ni racional a momento de apartarse de lo previsto en el artículo antes mencionado, observándose a partir de la respuesta brindada por dichas autoridades, que no resulta cierto el reclamo de la accionante respecto a la falta de fundamentación y motivación pues, como se advierte, los prenombrados establecieron claramente que el hecho de haber observado el injustificado traslado de la contestación al recurso de reposición, en efecto no puede constituirse en una intromisión a la actividad jurisdiccional de la Jueza denunciada, más aun teniendo en cuenta que respecto al plazo para la resolución del recurso de reposición se tiene un término establecido legalmente, el cual -como se manifestó en el punto anterior- fue calificado como correcto por parte de las ex autoridades codemandadas; correspondiendo asimismo, y toda vez que este agravio tiene que ver con la denuncia de la intromisión a las actividades jurisdiccionales de la hoy impetrante de tutela como Jueza Pública Civil y Comercial del departamento de Beni, lo referido en el último párrafo de la Resolución cuestionada, en el que se señaló que la jurisdicción disciplinaria se circunscribe a analizar las denuncias por acciones u omisiones de los funcionarios judiciales en el ejercicio de su labor; por lo que; en consideración a esa actividad, se entiende que en este punto las autoridades codemandadas establecieron precisamente que esa observación al cuestionado traslado de la contestación al recurso de reposición, establecido al margen de lo previsto en el art. 254.III del CPC, en efecto, no puede considerarse como una intromisión a las actividades jurisdiccionales; en ese sentido, se tiene que la respuesta otorgada resulta fundamentada y motivada, correspondiendo sobre el mismo denegar la tutela solicitada.

Como quinto agravio,  las ex autoridades codemandadas señalaron que la recurrente denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes de motivación y valoración de la prueba, sobre lo cual refirieron que, de la revisión de la Resolución de primera instancia se advertiría que el proceso disciplinario se sujetó a lo establecido en el Acuerdo 109/2015, no habiendo observado que en el desarrollo del mismo se hubiesen lesionado derechos, así como tampoco se observa que con la emisión de esta Resolución Disciplinaria se restringió derecho alguno de la disciplinada como esta afirma; de lo manifestado por los ex Consejeros, se advierte que pese a la conclusión expresada, de su referencia no se llega comprender en qué sentido dicha afirmación resultaría evidente, pues a objeto de respaldar la misma no se advierte fundamento alguno que lo sustente, no habiendo ni siquiera señalado sobre qué se refería el Acuerdo 109/2015, y cómo ello es relevante para establecer que en el proceso disciplinario, y al emitir la Resolución 14/2017, no se hubiesen vulnerado los derechos manifestados por la entonces recurrente; asimismo, y teniendo en cuenta que, respecto al primer punto de agravio referido acerca de la falta de valoración expresada por la recurrente, en este fallo constitucional se estableció que al respecto no se contó con la motivación necesaria para determinar la suficiencia de la fundamentación al no exponerse la valoración de los medios probatorios que a criterio de las ex autoridades ahora codemandadas no solo fue realizada, sino que la misma fue correcta y que sirvió para definir la causa; empero, sin mostrar cómo ello resultaría evidente, es que tampoco en este punto se puede establecer que la respuesta otorgada por los ex Consejeros respecto a la denuncia precisamente de la falta de motivación y de valoración probatoria, se encuentre suficientemente sustentada; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En el sexto agravio que tiene que ver con el proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., dentro del cual el SIN interpuso una tercería de derecho preferente, sobre la que se denunció que la misma habría sido resuelta en más de seis meses, las ex autoridades codemandadas       refirieron que la recurrente manifestó al respecto que, su persona como autoridad judicial se pronunció sobre el tema a través de la Resolución de   27 de marzo de 2017, sin que la institución demandante haya manifestado su disconformidad con lo resuelto entre la interposición de las tercerías y       el proceso de adjudicación del inmueble, resultando que la referida institución consintió las actuaciones dentro del proceso ejecutivo; sobre este punto, los ex Consejeros manifestaron que los hechos descritos por la entonces recurrente, no se encuentran contenidos en la Resolución confutada, sino que hacen a otro proceso diferente de la génesis de la denuncia, razón ésta por la que concluyeron que no corresponde referirse al respecto.

De la respuesta otorgada por los ex Consejeros, se advierte que la misma resulta confusa y excesivamente escueta, no llegando a comprenderse a partir de ella porqué lo manifestado por la entonces recurrente formaría    parte de otro proceso diferente, cuando del contenido de la apelación                -respecto a este punto- se evidencia que está referida a la tercería supuestamente resuelta fuera de plazo, habiendo desglosado el contenido   de la Resolución 14/2017 y hecho referencia a su informe de descargo que fue presentado como efecto de la denuncia interpuesta en su contra, en          el que justamente manifestó lo ahora sostenido acerca de la emisión de la Resolución de 27 de marzo de 2107, la falta de reclamo de la empresa demandante dentro del proceso ejecutivo sobre la misma y el tema de los actos consentidos, preclusión de derechos y convalidación de actos jurisdiccionales que es precisamente lo que las propias autoridades codemandadas identificaron como sexto agravio; por lo que, en atención         a esta consideración no se llega a comprender cómo lo manifestado por la entonces recurrente formaría parte de otro proceso, si la misma hizo referencia a aspectos -según su criterio- necesarios para la resolución correcta de la problemática planteada respecto a la denuncia de la     resolución de la tercería fuera de plazo, habiendo incluso los ex Consejeros incurrido en una aparente incongruencia cuando los mismos, respecto al punto de agravio octavo, manifestaron refiriéndose precisamente a la denuncia de los actos consentidos de las partes aducido por la entonces recurrente como fundamento legal para desvirtuar el hecho denunciado,    que la jurisdicción disciplinaria se circunscribe a analizar las denuncias por acciones u omisiones de funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo dichos funcionarios alegar preclusión de derecho         o actos consentidos a fin de ser eximidos del proceso disciplinario, lo que     da a entender finalmente que tal situación fue considerada; sin embargo, este punto deberá ser dilucidado por los nuevos Consejeros a tiempo de          la emisión de la nueva resolución, concluyéndose en cuanto a este motivo que evidentemente lo manifestado por las ex autoridades ahora codemandadas recae en la falta de motivación y fundamentación, correspondiendo conceder la tutela.

Como séptimo reclamo, las autoridades ahora codemandadas identificaron que la recurrente denunció que, respecto al mismo hecho acusado -la resolución de la tercería de derecho preferente fuera de plazo- no se valoró la prueba, así como la existencia de una valoración errónea de las mismas, consistentes en la documental, declaración informativa y testifical por las     cuales se evidenciaría que los actuados observados fueron librados          “…dentro del plazo otorgado por ley Art. 89 y siguientes y 212 del CPC)…”     (sic). Así como la declaración testifical de la Secretaria del Juzgado de entonces Karen Virginia Cortez Abel, la cual manifestó que durante el      tiempo de sus funciones nunca existió reclamo alguno por parte de ENDE      o de los terceristas; sobre este punto, los ex Consejeros, manifestaron que ello no sería evidente; toda vez que, el Juez Disciplinario, analizadas y compulsadas las pruebas tanto de cargo como de descargo, manifestó que las mismas no habrían sido suficientes para enervar el hecho de que la Resolución que resolvió la tercería de derecho preferente interpuesta por             el SIN, hubiese sido emitida después de seis meses calendarios,         inobservando lo dispuesto por el art. 342.III del CPC.

De la referencia realizada por las ex autoridades codemandadas, entendiéndose que a partir de la misma concluyeron que el Juez a quo    realizó la valoración extrañada por la entonces recurrente sobre los documentos aludidos, determinando que los elementos probatorios no   fueron suficientes para desvirtuar la denuncia instaurada en su contra, al igual que en el punto referido a la valoración de la prueba en relación a la resolución del recurso de reposición mencionado como primer punto de agravio, se advierte que en realidad los ex Consejeros, se limitaron a       referir que el Juez a quo habría efectuado tal labor sobre los medios probatorios referidos por la hoy peticionante de tutela en su recurso de apelación, sin efectivamente mostrar en qué consistió dicha valoración y cómo la misma fue determinante para definir el caso, evidenciando el correcto proceder de la autoridad inferior en cuanto al reclamo realizado;    por lo que, ante esta ausencia de motivación manifiesta no puede establecerse que la Resolución ahora cuestionada esté suficientemente fundamentada, correspondiendo de igual forma conceder la tutela.

Cómo último punto de agravio, se identificó la temática de que el Juez Disciplinario no valoró que, dentro del conflicto suscitado, lo que se       dilucida son derechos dispositivos y que los mismos son ejercidos dentro       de un proceso ejecutivo tramitado en la vía jurisdiccional, así como tampoco valoró que los alcances de la materia disciplinaria son limitadas y que su deber es observar el principio de independencia; por lo que, el Juez a quo no valoró y ni siquiera mencionó los actos consentidos generados por las partes, la preclusión de derechos y la convalidación de actos jurisdiccionales; sobre este punto, las ex autoridades codemandadas establecieron que el reclamo referido tiene que ver con la independencia jurisdiccional y la convalidación de actos dentro del proceso ejecutivo, sobre lo cual manifestaron su comprensión al reclamo efectuado por la recurrente de que los denunciantes no hubiesen acusado oportunamente los hechos que vendrían a constituirse en faltas disciplinarias, pero que la jurisdicción disciplinaria se circunscribe a analizar las denuncias por acciones u omisiones de funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, a fin de que el Estado garantice el cumplimiento de los deberes que la propia Constitución Política del Estado ha ordenado al Órgano Judicial, entre ellos, el impartir justicia sustentada a su vez en los principios de celeridad y servicio a la sociedad, concluyendo en base a ello que los funcionarios judiciales no pueden alegar preclusión de derechos o actos consentidos para ser eximidos del proceso disciplinario, cuando la jurisdicción disciplinaria tiene la obligación de determinar si en las acciones u omisiones de los funcionarios judiciales existió un quebrantamiento de los mencionados principios, debiendo establecer la sanción disciplinaria correspondiente.

Lo manifestado por los ex Consejeros es perfectamente entendible, pues a partir del reclamo efectuado por la entonces recurrente que denunció la intromisión a las actividades jurisdiccionales al no considerar lo tramitado en el proceso ejecutivo, en el que -a decir de su parte- ya existía una Resolución y que la misma no fue observada por la entidad demandante (ENDE), ni por los que plantearon las tercerías, recayendo lo manifestado en la denuncia disciplinaria en actos consentidos, preclusión y convalidación; con toda claridad y pertinencia, las mencionadas ex autoridades puntualmente señalaron que el deber de la “jurisdicción” disciplinaria es establecer si en las funciones de los servidores judiciales no se desconocieron a su vez los deberes encomendados por la Constitución Política del Estado al Órgano Judicial, correspondiéndole analizar y establecer si las acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones evidentemente se encuentran o no dentro del marco establecido por ley, no pudiendo a partir de ello sustentar una supuesta convalidación, preclusión o consentimiento de lo actuado dentro de determinado proceso, quedando a partir de esta referencia, evidenciado que la denuncia de la falta de motivación al respecto no resulta cierta, correspondiendo, sobre la misma denegar la tutela.

Sobre este aspecto, de lo precedentemente analizado, y toda vez que a tiempo de realizar la verificación a la motivación de la Resolución cuestionada, justamente se estableció su ausencia en sentido de que en efecto las ex autoridades codemandadas no habrían manifestado en qué sentido fue correcta la supuesta valoración efectuada en su oportunidad por el Juez a quo ; en ese marco, corresponde conceder la tutela también respecto a la falta de valoración, pues como se sostuvo en su momento, los ex Consejeros simplemente se limitaron a emitir su conclusión vinculado al punto de agravio concerniente a la falta valoración de los medios probatorios referido por la ahora accionante en su recurso de apelación, correspondiendo a partir de esta ausencia también conceder la tutela relacionada con la omisión valorativa reclamada.

Finalmente la impetrante de tutela también denunció que los principios de seguridad jurídica, igualdad, equilibrio, justicia social, proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional fueron inobservados; sin embargo, se limitó simplemente a referir lo indicado sin establecer cómo dichos principios fueron desconocidos, correspondiendo asimismo hacer notar que toda concesión de tutela respecto a principios no puede ser determinada de manera independiente, sino solo cuando los mismos se hallen vinculados a la vulneración de algún derecho; siendo que en el presente caso, como se adelantó, la supuesta inobservancia simplemente fue aludida sin realizar ningún tipo de vinculación a la lesión de algún derecho; por lo que, respecto a los mismos también corresponde denegar la tutela.