SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
en parte
Dentro de este mismo escenario, de la parte dispositiva de la Resolución de la Jueza de garantías se observa que la misma concedió en parte la tutela disponiendo la emisión de una nueva resolución que anule la Resolución 14/2017 de 9 de mayo, de primera instancia a fin de que el Juez Disciplinario de manera exhaustiva, explique y/o justifique las razones por las cuales la conducta de la ahora impetrante de tutela se adecúa al art. 187 numerales 9 y 14 de la LOJ; de lo cual en principio no se comprende qué alcance tiene la concesión en parte de la tutela; es decir, habiéndose determinado que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se anule la decisión de primera instancia, no llega a comprenderse cuál es el aspecto que no hubiera sido tutelado.
Por otro lado, de la determinación misma de la Jueza de garantías, que como se dijo, dispuso se emita una nueva resolución, habiendo establecido la forma del resultado o la definición de ésta, se advierte que la señalada autoridad incurrió en un exceso a las competencias asignadas a la jurisdicción constitucional, pues en ningún caso se puede ni siquiera direccionar la forma de la definición de un asunto, y menos aún establecer su resultado; por lo que; dicha autoridad al haber determinado que los Consejeros emitan su resolución en la que se determine la anulación de la Resolución de primera instancia, desarrolló su actuación más allá de las facultades conferidas, y además desconoció el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional al disponer que el Juez de primera instancia deba referirse sobre los numerales 8 y 14 del art. 187 de la LOJ, cuando el límite del objeto procesal se centra en la última resolución; aspectos estos que de ningún modo pueden pasar inadvertidos.
Sumado a todo lo referido, debe incluirse el trámite desarrollado en la presente acción constitucional, pues tampoco puede dejarse de lado el hecho de que la misma fue resuelta después de más de un mes, teniendo en cuenta que fue interpuesta el 24 de septiembre de 2018, y recién dilucidada el 9 de noviembre de igual año, y si bien en el presente caso se suscitaron cuestiones de falta de notificación a través de las comisiones instruidas, se considera que el tiempo transcurrido resulta excesivo considerando la naturaleza y características de esta acción tutelar, correspondiéndole a la autoridad judicial que actúa como Juez de garantías, tomar las decisiones judiciales como administrativas pertinentes a fin de precautelar los derechos de las partes, teniendo en cuenta justamente que este tipo de acciones se constituyen en los mecanismos jurisdiccionales establecidos precisamente para velar por la protección inmediata de los derechos considerados vulnerados; por lo que, en atención a todos los aspectos ahora puntualizados, no queda más que llamar la atención a la Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- segundo agravio
- una vez corrido el traslado con plazo de tres días con la contestación o sin ella
- contestación
- III.3. Otras consideraciones
- en parte
- CONFIRMAR en parte